REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2014-000022

Demandante: Laura Cristina Galvis Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.018.257.

Abogado: María Del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.167.

Demandado: Silverio Antonio Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.818.


Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 27 de enero de 2.014, la ciudadana Laura Cristina Galvis Álvarez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la abogada María Del Carmen Álvarez Lucena, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 55.167, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Silverio Antonio Hernández Pérez, ya identificado, a los fines de que se fijara la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales. Asimismo, solicito el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos, referidos a mensualidad de colegio, pago de inscripción, compra de útiles escolares y uniformes de la niña. Asimismo solicitó el cincuenta por ciento (50%) de recreación, vacaciones y paseos., el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas. Señaló que dichas cantidades fuesen depositadas en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Banesco 0134-0395-31-3951019385. Igualmente, solicitó que fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual su hija pueda compartir con su padre. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cedula de identidad. En fecha 28 de enero de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Silverio Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.104.818, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa y solicitó se le designara Defensor Público.
En fecha 30 de enero de 2.014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado por cuanto el mismo se dio por notificado en fecha 29 de enero de 2014.
En fecha 30 de enero de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 31 de enero de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Laura Cristina Galvis Álvarez y Silverio Antonio Hernández Pérez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses del ciudadano Silverio Antonio Hernández, ya identificado de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 170-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de enero de 2014, se presentaron voluntariamente los ciudadanos Laura Cristina Galvis Álvarez y Silverio Antonio Hernández Pérez, ya identificados, quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Silverio Antonio Hernández Pérez, ya identificado, en mi condición de padre de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) propongo como monto para la obligación de manutención de mi hija la cantidad mensual de un mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.) a razón de setecientos cincuenta bolívares (750,oo. Bs.) quincenales y me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, médicos, medicinas, transporte, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que serán depositadas en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO signada con el Nº 0134—0395-31-3951019385. Del mismo modo en lo que concierne al régimen de convivencia familiar propongo que sea los fines de semana es decir, compartiré con mi niña los sábados y domingos desde la mañana hasta el final de la tarde sin pernoctar en mi casa, puesto que la niña debe pasar por un proceso de adaptación y en este mismo acto expone la ciudadana Laura Cristina Galvis Álvarez, antes identificada: Acepto lo propuesto por el ciudadano Silverio Antonio Hernández Pérez, ya identificado, tanto en lo que respecta a la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar planteado. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.”. Es todo (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.





DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Laura Cristina Galvis Álvarez y Silverio Antonio Hernández Pérez, antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Silverio Antonio Hernández Pérez, ya identificado, aportará como monto para la obligación de manutención de su hija la cantidad mensual de un mil quinientos bolívares (1.500,oo. Bs.), a razón de setecientos cincuenta bolívares (750,oo. Bs.) quincenales. Asimismo, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, médicos, medicinas, transporte, uniformes, útiles escolares y gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad, cantidades que serán depositadas en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANESCO signada con el Nº 0134—0395-31-3951019385. Del mismo modo, en lo que concierne al régimen de convivencia familiar se establece los fines de semana, es decir, compartirá con la niña los sábados y domingos en horas de la mañana hasta el final de la tarde sin pernoctar en su casa, puesto que la niña debe pasar por un proceso de adaptación con respecto a su padre.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de febrero de 2.014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49– 2.014 y se publicó siendo las 02:56 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2014-000022