REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de febrero dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: KP12-J-2013-000315


Solicitantes: Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.235.041 y V-13.863.766, respectivamente.


Abogado asistente: Wilton David Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.670


Motivo: Divorcio 185-A

El día 25 de noviembre de 2013, los ciudadanos Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.235.041 y V-13.863.766, respectivamente, asistidos por el abogado Wilton David Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 173.670, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó escuchar la opinión de los niños. Asimismo, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes tres (03) de diciembre de 2013, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.). Del mismo modo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre ciudadana Karelis Benita Rodríguez Domínguez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Ronne José García Hurtado, ya identificado, quien podrá visitar y salir con los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos niños.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600, oo) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales, adicionalmente, aportará los gastos correspondientes a vestido, calzado, medicina y otros útiles.

En fecha 17 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Yackelin Villegas Nava y se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2014, se reprogramó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes 04 de febrero de 2014, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, ya identificados y se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos a los fines de informarles el día y la hora en que se llevaría a cabo la referida audiencia, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación y oficio N° 908-2013 libradas en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 08 de enero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 09 de enero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boletas de notificación librada a las partes sin firmar por cuanto las mismas fueron dejadas sin efecto.
En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ronne Jose García Hurtado, identificado en autos, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 04 de febrero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ronne José García Hurtado y Karelis Benita Rodríguez Domínguez, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.235.041 y V-13.863.766, respectivamente. De igual forma y en virtud de haber declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 26 de noviembre de 2013.

Regístrese y publíquese.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de febrero de 2014. Años 203º y 154°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48 - 2.014 y se publicó siendo las 12:08 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2013-000315