REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-V-2011-000072

Demandante: Marisol Coromoto Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.401.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Luís Eduardo Lozada Guanipa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.722.


Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.


En fecha 30 de marzo de 2.011, este juzgado se dictó sentencia de Obligación de Manutención, signada bajo el N° 128-2011. En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentada por la ciudadana Marisol Coromoto Gil González, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.401, debidamente asistida por la abogada Carmen Isabel Rojas, mediante el cual solicitó se ordenara la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 25 de noviembre por medio de acta administrativa se ordenó la reapertura del presente asunto a los fines de proveer lo solicitado. En fecha 26 de noviembre de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Luís Eduardo Lozada Guanipa, ya identificado de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandando debidamente firmada por la ciudadana Elismar de Lozada, titular de la cedula de identidad N° 17.942.199.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Yackelin Villegas Nava, en el estado en que se encontraba el presente asunto. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el ciudadano Luís Eduardo Lozada Guanipa, ya identificado cumpliera voluntariamente con la cantidad adeudada según auto de fecha 26 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



En fecha 03 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la partes y concluyeron en el siguiente planteamiento: Por cuanto deseamos lograr un acuerdo en este acto lo establecemos de la siguiente manera: Yo, Marisol Coromoto Gil González, ya identificada, en mi condición de demandante y madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicito que por cuanto no existe una deuda actualmente por el padre de mi hija en el caso de obligación de manutención ya que en las oportunidades que el mismo no me entregaba en efectivo lo hacía por medio de compras de todo lo que la niña necesitaba, es por esa razón que no se debe continuar con este procedimiento de incumplimiento y este mismo acto expone le ciudadano Luís Eduardo Lozada Guanipa, antes identificado: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por la madre de mi hija, debido a que es la realidad porque nunca he incumplido con la manutención de mi hija y solicitamos que se declare con lugar el presente acuerdo, el cual fue logrado espontáneamente y sin ningún tipo de coacción”. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los Principios Rectores como lo es los Medios Alternativos de Solución de Conflictos siendo una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta que corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de autos. Así se decide.
DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Terminada la demanda de Cumplimento de Obligación de Manutención, todo conforme a lo señalado entre las partes en el acta de sustanciación, que corre inserta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de autos, del presente asunto y en atención a lo pautado en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2.014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41 – 2.014 y se publicó siendo las 02:26 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2011-000072