REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cuatro de febrero dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2014-000013

Solicitantes: Iván José Rodríguez Rodríguez y Yolimar Meléndez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.139 y V-12.690.690, respectivamente.

Abogado asistente: Cesar José Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.164.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 23 de enero de 2014, los ciudadanos Iván José Rodríguez Rodríguez y Yolimar Meléndez Crespo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.139 y V-12.690.690, respectivamente, asistidos por el abogado Cesar José Lameda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 153.164, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres hijos de nombres Génesis Andreina, (mayor de edad), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niños). Admitida la solicitud en fecha 24 de enero de 2014, se ordenó escuchar la opinión de los niños, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día lunes tres (03) de febrero de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Yolimar Meléndez Crespo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Iván José Rodríguez Rodríguez, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos niños.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a médicos, educación, vestido entre otros.

En fecha 29 de enero 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 03 de febrero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yolimar Meléndez Crespo, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Iván José Rodríguez Rodríguez, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los referidos niños y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a médicos, educación, vestido entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Iván José Rodríguez Rodríguez y Yolimar Meléndez Crespo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.694.139 y V-12.690.690, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2.000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 011, folio 011 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 04 de febrero de 2014. Años 203º y 154º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 45-2.014 y se publicó siendo las 03:14 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000013