REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-J-2014-000045

SOLICITANTES: Rosa Angélica Ramírez Valero y Ali José Riera Piña, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.227.813 y V- 19.618.222, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Rosa Angélica Ramírez Valero y Ali José Riera Piña, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 21.227.813 y V- 19.618.222, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días, el padre buscara los días viernes a las 05:00 p.m y lo retornara el día domingo a las 05:00p.m, en la vivienda materna, con relación a las fechas decembrinas, feriados de carnaval y semana santa serán compartidos por ambos padres de manera alterna.

De igual manera, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano Ali José Riera Piña, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (600,oo. Bs.) quincenales, los cuales serán entregados a la ciudadana Rosa Angélica Ramírez Valero, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación, comprometiéndose la misma ha aperturar una cuenta bancaria, a los fines de que sea depositada la obligación de manutención en la referida cuenta. Con relación a los gastos de salud, recreación, educación, vestido, calzados, serán compartidos por ambos padres. En lo que respecta a los gastos decembrinos el ciudadano Ali José Riera Piña, ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500,oo. Bs.). Asimismo, se establece el incremento automático de la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,oo. Bs.).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de febrero de 2014. Años. 203º y 155º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 87 - 2.014 y se publicó siendo las 10:58 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000045