REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2013-000326

DEMANDANTE: Pablo José Rojas Piñango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.460.

ABOGADA: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEMANDADO: Zuleima Josefina Vásquez Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.618.016.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano Pablo José Rojas Piñango ya identificado en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara a la madre de su hija, la ciudadana Zuleima Josefina Vásquez Piña, a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar en un horario a convenir y poder llevar la niña a su casa y que ella comparta con sus familiares, su mamá, hermanos, entre otros y así lograr la formación de lazos familiares muy importantes para ella y un bienestar general. Que él nunca ha dejado de cumplir con sus obligaciones como padre y actualmente ella le recibe dinero y todo lo que la niña necesita y sin razón alguna pretende privarlo de todos sus derechos a él y a su familia. En dicha oportunidad consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 11 de noviembre de 2.013, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión de la niña.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a expresar su opinión.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 19 de noviembre de 2.013, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de noviembre de 2.013, fue fijada la Audiencia de Mediación para el día lunes 02 de diciembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), entre los ciudadanos Pablo José Rojas Piñango y Zuleima Josefina Vásquez Piña, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Abg. Yackelin Villegas Nava, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación librada al demandante debidamente firmada por el mismo.
En fecha 07 de enero de 2014, esta juzgadora fijó la audiencia preliminar en su fase de Mediación, para el día jueves 23 de enero de 2014, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 08 de enero de 2014, esta juzgadora ordenó dejar sin efecto las boletas de notificaciones a las partes, libradas en fecha17 de diciembre de 2013.
En fecha 08 de enero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación librada al demandada sin firmar por cuanto la misma fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 08 de enero de 2014.
En fecha 15 de enero de 2014, el alguacil consignó boleta de notificación librada a las partes debidamente firmadas y recibidas por los mismos.
En fecha 23 de enero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Pablo José Rojas Piñango y Zuleima Josefina Vásquez Piña, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante quien solicitó se fijara una nueva oportunidad, siendo la misma fijada para el día viernes 07 de febrero de 2014, a las nueve (09:00 a.m.).
En fecha 10 de febrero de 2014, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día jueves 20 de febrero de 2014, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), debido a que, en fecha 07 de febrero de 2014, no hubo despacho.
En fecha 20 de febrero de 2.014, día para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Pablo José Rojas Piñango y Zuleima Josefina Vásquez Piña, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Pablo Jose Rojas Piñango, ya identificado, ofrezco en este acto como monto de obligación de manutención para mi hija la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.) mensuales más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., cantidades que le entregaré personalmente a la madre de mi hija quien firmará un recibo como muestra de conformidad y en este mismo acto expone la ciudadana Zuleima Josefina Vásquez Piña, ya identificada, estoy completamente conforme con lo planteado por el padre de mi hija y solicito que se declare con lugar. Asimismo, en este mismo acto nosotros Pablo Jose Rojas Piñango y Zuleima Josefina Vásquez Piña, antes identificados, solicitamos que se establezca un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre compartirá con la niña los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), es decir la retirará en el hogar materno cada día sin pernoctar y comprometiéndose a retornarla en la edad acordada. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción. Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos Pablo José Rojas Piñango y Zuleima Josefina Vásquez Piña, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Pablo José Rojas Piñango, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para su hija la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, más el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños que comprenden vestidos y regalo de navidad, etc., cantidades que deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana Zuleima Josefina Vásquez Piña, ya identificada, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con la niña los días sábados y domingos en un horario comprendido desde las once de la mañana (11:00 a.m.) hasta la una de la tarde (01:00 p.m.), es decir la retirará en el hogar materno cada día sin pernoctar y comprometiéndose a retornarla en la edad acordada. Cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de febrero de 2.014. Años 203º y 155º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS



LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 82 – 2.014 y se publicó siendo las 03:07 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013-000326