REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de febrero dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: KP12-J-2014-000026

Solicitantes: José Gustavo Costas Mascareño y María Elena Estrada Hoyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.637.316 y V- 9.637.836, respectivamente.

Abogado asistente: Ligia Claret Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066

Motivo: Divorcio 185-A

El día 31 de enero de 2013, los ciudadanos José Gustavo Costas Mascareño y María Elena Estrada Hoyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.637.316 y V- 9.637.836, respectivamente, asistidos por la abogada Ligia Claret Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Jose Alejandro (mayor de edad) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 03 de febrero de 2014 se ordenó escuchar opinión de la adolescente, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles doce (12) de febrero de 2014, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana María Elena Estrada Hoyo, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano José Gustavo Costas Mascareño, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la referida adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará los gastos correspondientes a vestido, médicos, educación y recreación.

En fecha 10 de febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente manifestar su opinión.
En fecha 12 de febrero de 2014, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en lo que respecta a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana María Elena Estrada Hoyo, ya identificada, lo concerniente al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano José Gustavo Costas Mascareño, ya identificado, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la referida adolescente y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo) mensuales, adicionalmente, aportará los gastos correspondientes a vestido, médicos, educación y recreación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, que corren insertas a los folios cuatro (04) al seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos José Gustavo Costas Mascareño y María Elena Estrada Hoyo, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1992. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 234, folio 239 vto. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de febrero de 2014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60- 2.014 y se publicó siendo las 02:43 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2014-000026