REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

Asunto: KP02-R-2014-000020
PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Barquisimeto)
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Juicio del mismo Circuito, en el procedimiento de Filiación, incoado por la ciudadana JUNNY DEL CARMEN GONZALEZ ALDANA, contra el ciudadano MARIO GUSTAVO SERRANO.

En fecha 13 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento de filiación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar, que no se encuentra materializada la prueba heredo-biológica ordenada en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En tal sentido, en su interlocutoria determinó lo siguiente:

“(…) Este Tribunal una vez analizadas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia sobradamente que no se ha producido la materialización de la Prueba Heredo Biológica de ADN ordenada en fecha 11 de julio de 2012 para ser realizada por el I.V.I.C. como elemento probatorio fundamental para la solución del presente asunto de inquisición de Paternidad y en virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de julio de 2012, con ocasión del procedimiento de inquisición de Paternidad que inició Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Lara, abogada MARIA JOSE FERNANDEZ, a instancia de la ciudadana JENNY DEL CARMEN GONZALEZ ALDANA, contra el ciudadano MAIRO GUSTAVO SERRANO; este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este circuito, para su debido trámite y continuación del proceso a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica…”

Ante tal remisión, la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, planteó el conflicto de competencia, por considerar precluìda la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Es ese orden, en su sentencia se puede apreciar:
“(…) Es de resaltar que, los efectos de la decisión en el control difuso de la constitucionalidad son interpartes, lo cual se indicó en la sentencia aludida como fue ratificado por la sentencia número 1717/2002, del 26 de julio de 2002, Caso Importadora y Exportadora Chipendele C.A de la Sala Constitucional a su vez ratificada en sentencia número 2975/2003, del 04 de noviembre de 2003, Caso Pizza 400 C.A, en la cual se determinó que si la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia realiza el control difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica, dicha sentencia sólo tendrá efectos inter partes a pesar de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ese fallo no será vinculante para los demás jueces de la jurisdicción civil; en todo caso, si es la Sala Constitucional quien dicta el control difuso en ejercicio de la norma del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría tener efectos vinculantes, sólo que debe indicarlo expresamente, o indicar que tiene efectos exnum.
Por otra parte, es necesario indicar que el iter procesal se encuentra regulado por principios que limitan y controlan la buena prosecución de los actos procesales, todo en aras del cumplimiento de la garantía del Debido Proceso, tales principios destacables en el presente caso son: la irretroactividad de la ley, principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, en ese sentido debe indicarse que la sentencia referida en el auto con el cual se retorna la causa a esta juzgadora, específicamente la sentencia Nº 899 del 15 de julio de 2013, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en modo alguno ordena de forma vinculante la aplicación procesal que en el caso referido considero prudente el juez ad quo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tan sólo en la consulta obligatoria que de todo control difuso le corresponde a la Sala Constitucional como último interprete constitucional, en su carácter profiláctico y finalista de la integridad de la Carta Magna, verifica si para el caso en concreto de forma objetiva aplico correctamente el control constitucional; apreciar que anula la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es desconocer la legalidad del artículo 476, (cabe mencionar que en la misma sentencia reconoció como correcta la aplicación inicial del juez de sustanciación al remitir el expediente al juez de juicio vencido como fue el lapso de tres (03) meses de la fase de sustanciación), si en esa apreciación particular se observa de la decisión de la Sala un efecto vinculante, que no lo tiene, sería darle sentido de jurisdicción normativa, a lo cual se le aplica el principio de irretroactividad de la ley, por lo cual si fuere el caso la vigencia de tal criterio de aplicarse sólo podría ser posterior al 15 de julio de 2013; por otra parte, la preclusividad de las fases o actos procesales, infiere que no se pueden retrotraer salvo el defecto del cumplimiento de su objeto procesal, caso en el cual correspondería una Reposición de la causa, con anulación de los actos sostenidos en detrimento del cumplimiento del debido proceso, en ese sentido por interpretación en contrario la remisión propuesta carecería de asidero jurídico signándosele como reposición inútil, que no brinda seguridad jurídica (…)”

Para decidir esta alzada observa:

El Tribunal de Juicio de este Circuito, fundamenta su devolución como ya se indicó, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó en un caso en concreto, conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el citado artículo establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, declaró en fecha 11 de julio de 2012, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que ordenó la remisión al Tribunal de Juicio (Folios 41 y 42).
Respecto a la preclusión de los lapsos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 17 días de octubre de 2003, Exp. 03-0333, que:
“el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94.”
Con relación a lo anterior, nota este administrador de justicia, que el caso de marras, tiene un año y seis meses en espera de la fijación de la audiencia de juicio, situación esta que es contraria al derecho de los justiciables de obtener con prontitud una resolución ajustada a los procedimientos legalmente establecidos, en tal sentido, considera este sentenciador que la ciudadana Jueza de Juicio al aplicar de forma retroactiva la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal, sin considerar que los lapsos procesales son de orden público, en el sentido, que garantizan el derecho a la defensa de las partes, pues sirven de guía para la recta conducción del debido proceso, aunado al tiempo de espera del presente asunto, generó un retardo a las partes en juicio, toda vez que, al haber recibido el expediente en fecha 07 de diciembre de 2012, su obligación era fijar mediante auto expreso, el día y la hora para la celebración de audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta que la justicia debe aplicarse sin formalismos, es por ello, que esta Alzada no comparte que el presente asunto sea remitido al Tribunal de Mediación y Sustanciación para la materialización de una prueba, máxime cuando el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad al Juez de Juicio a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pudiendo ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para la solución del conflicto, e incluso prolongar la audiencia cuantas veces haga falta.

Decisión
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esta fecha se publicó a las 4:50 p.m. quedando registrada bajo el Nº 027-2014.

LA SECRETARIA.