REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001291
PARTES:
RECURRENTE: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.020, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Nacional de Consejeros y Consejeras de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: APELACIÒN AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana LILY CHIQUINQUIRÀ TORRES GARCÌA, actuando en representación de Asociación Nacional de Consejeros y Consejeras de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Contraloría Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió el expediente en esta alzada.

Este juzgador para decidir observa:

En la presente asunto, el a quo consideró que la acción de amparo es inadmisible, tomando en consideración que la quejosa optó por la vía ordinaria para el restablecimiento de los hechos denunciados. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

“(…) Es importante destacar, la importancia del uso de la vía judicial ordinaria, garantiza suficientemente el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales a los fines solventar la situación jurídica infringida entre particulares, pues es este mecanismo procesal, el medio dispuesto por el Legislador para enervar los efectos de una posible decisión que se considere lesiva o contraria al ordenamiento jurídico.
Razones éstas por las cuales ante la posibilidad del agotamiento previo de la vía ordinaria y, la no justificación de la idoneidad de la vía extraordinaria por parte de la accionante, no tiene cabida el amparo como único medio para el restablecimiento de la situación jurídica que se ve vulnerada por la querellada en la causa, y así se establece.
Esta causa se refiere al caso que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se asemeje, en otras palabras, que ya la protección constitucional pretendida nada puede hacer para reparar, restituir, proteger o amparar el derechos fundamental o constitucional vulnerado. De esta manera hemos dicho que el amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedora, lo que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional amparista no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, y en los casos en donde se pierda el interés de las partes en la decisión del asunto puede producirse la inadmisibilidad o sobrevenidamente de la tutela constitucional.
Por otra parte de la revisión de este expediente se constata de las documentales anexas y de lo expuesto por las partes en la Audiencia, que se esta en la espera de un pronunciamiento por parte de la Defensoría del Pueblo en cuanto al acceso que puedan tener los Auditores de la Contraloría Municipal a esos expedientes, siendo que sin duda alguna, debe existir en este asunto un pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo, puesto que éste es el Órgano Auxiliar de Justicia que contempla entre sus atribuciones la facultad de ‘Supervisar a los Consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta Ley’ de conformidad con lo establecido en el artículo 170-A literal ‘K’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; verificando quien Juzga que ya tiene instaurado un procedimiento por la vía ordinaria, lo que resulta incompatible con la vía extraordinaria de amparo constitucional solicitada por la parte querellante.
Así las cosas, esta juzgadora, se le hace forzoso pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, considerando dicha acción como Inadmisible. Y ASI SE DECIDE...”

Ante tal decisión, es importante resaltar que la acción de amparo, es inadmisible cuando el quejoso haya optado por medios ordinarios capaces de restablecer la situación jurídica infringida o amenazada de vulneración. Sin embargo, cuando el accionante denuncie que el recurso ordinario no es capaz de restablecer el orden constitucional, la acción debe admitirse. Es por ello, que el juez constitucional debe analizar con detenimiento el hecho lesivo denunciado y verificar si existen otros, aunque no sean señalados por el denunciante. En tal virtud, se debe indicar cuando se declare inadmisible la acción, cual es el medio ordinario idóneo para el restablecimiento respectivo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de agosto de 2005 sentenció lo siguiente:
“(…)Esta norma (Art. 6.5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, en los que se ha concluido que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego que en sentencia N° 848 de 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, fue corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en el mismo lapso con que contaba para ejercer el recurso ordinario preexistente (vid. sentencia N° 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.)…” (Ex. 04-1795)

Conforme a lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, actuando en sede constitucional, consideró que al elevarse una consulta a la Defensoria del Pueblo del estado Lara, la cual no fue suscrita por los ciudadanos señalados como agraviantes, se acudió a la vía ordinaria. En ese orden, el a quo valoró que la quejosa mediante acta de 26 de noviembre de 2013, realizada en el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se concluye que se está a la espera del pronunciamiento por parte de la ciudadana Defensora del Pueblo del estado Lara, sobre el criterio adoptado por el Órgano de Control Fiscal, respecto a la revisión de los expedientes que se denuncia como ilegal, con ello se acudió al recurso ordinario para el restablecimiento correspondiente. Sobre dicho particular, no comparte esta Alzada tal postura, que con dicha acta se haya instaurado un procedimiento administrativo, ello solo es una consulta, de conformidad con el artículo 170-A literal “k”, de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, no es un recurso como tal, por ende, no es causal de inadmisibilidad.

Ahora bien, considera este administrador de justicia, que el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla la Acción de Protecciòn contra actos que lesionen intereses colectivos o difusos de nuestra población infantil. En ese orden, la citada norma establece:
“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.”

De igual forma, el artículo 277 de la referida Ley especial establece:

La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer. (Destacado de esta sentencia)

Como se puede observar, dicha acción es la vía ordinaria para la tramitación de los hechos denunciados. Adicionalmente, la quejosa no indicó que tal vía no sea la idónea para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente amenazada de vulneración. Asimismo, dicha ciudadana, actuando en su carácter de representante de la Asociación Nacional de Consejeros y Consejeras de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, cuenta con legitimidad suficiente para intentar la Acción de Protecciòn, de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la acción es inadmisible, aunque por motivos distintos a los señalados por el a quo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asì se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la apelación formulada por la ciudadana LILY CHIQUINQUIRÀ TORRES GARCÌA, actuando en su condición de Consejera de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, y en representación de la Asociación Nacional de de Consejeros y Consejeras de Protecciòn, de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 42, Tomo 30, Protocolo Segundo 2007 y las ciudadanas Yolimar Rodríguez, Maritza Moràn, Deybis Araujo, Jackson Garcìa, Noris Rivero y Margaret Peña, en su condición de Consejeros de Protecciòn del Municipio Iribarrente, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicho fallo.

Registres y publíquese.

Dada firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2014, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 2:46 p.m. registrada bajo el nº 026-2014.


LA SECRETARIA.