En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE:

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.605.313, de este domicilio

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN JOSE BARCOS y CAROLINA DEL C. BOLAÑO GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.081 y 153.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT MONDONGAZO DEL CHIVO, (sociedad de hecho), representada por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.261.449.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REGULO ANTONIO MARQUEZ; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.903

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 1 al 3), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 21 de noviembre de 2011 y lo admitió en la misma fecha (folios 9 y 10).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 12 al 14), se instaló la audiencia preliminar el 05 de marzo de 2012 (folio 20), prolongándose, hasta el 02 de julio de 2012 (folio 22); en fecha 17 de mayo de 2012, la coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena la predistribución del presente asunto por cuanto el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no tiene Juez ponente, previa solicitud de las partes (folio 25).

En fecha 23 de mayo de 2013, se avoca la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena la notificación de las partes (folio 29).

Consignadas la notificaciones de las partes (folios 34 al 37), el tribunal fija la continuación de la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de noviembre de 2013 (folio 39); fecha en la que solo compareció la parte actora por lo que de conformidad con la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 40).

En fecha 15 de noviembre de 2013, se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 95), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 27 de noviembre de 2013 (folio 98).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 31 de enero de 2014 (folios 99 al 101). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 102 y 103).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:


M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer el demandado, se declaró que esta incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, igualmente se constata que la demandada también esta incursa en la presunción de admisión de hechos, consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, de la falta de contestación de la demanda establecidas en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

La actora en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

Comenzó a prestar sus servicios exclusivos, subordinados y de forma ininterrumpida el 09 de mayo de 2005, como cocinera, para la sociedad de hecho RESTAURANT EL MONDONGAZO DEL CHIVO, representada por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA, hasta el 13 de febrero de 2011, fecha en la que decidió renunciar, con una jornada de lunes a jueves en la cocina y viernes, sábado y domingo con atención a los clientes de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un ultimo salario de Bs. 1.760,00, mensuales, para un salario diario de Bs. 58,66, para el año 2005 devengo un salario mensual de Bs. 405,00, para un salario diario de Bs. 13,50, para el año 2006 devengo un salario mensual de Bs. 512,33, para un salario diario de Bs. 17,08, para el año 2007 devengo un salario mensual de Bs. 614,79, para un salario diario de Bs. 20,49, para el año 2008 devengo un salario mensual de Bs. 799,00, para un salario diario de Bs. 26,63, para el año 2009 devengo un salario mensual de Bs. 960,00, para un salario diario de Bs. 32,00, , para el año 2010 devengo un salario mensual de Bs. 1.760,00 para un salario diario de Bs. 58,67, mencionando que es a partir de 2007, que comenzó a firmar recibos de pago de los cuales no les quedaba copia, alega también que durante la relación de trabajo no disfruto, ni le fueron canceladas las vacaciones, ni el bono vacacional, utilidades, ningún beneficio laboral o prestaciones sociales, acudiendo a la Inspectoria del Trabajo, donde el patrono rechazo todos los argumentos, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Antigüedad e Intereses s/ Prest. Soc …………………....Bs. 15.258,59
2.- Vacaciones Vencidas y fracción 2006 al 2011.……...…Bs. 3.281,98
3.- Bono Vacacional y fracción …………………………….…..Bs. 2.500,52
4.- Utilidades Vencidas y fraccionadas…………………….....Bs. 4.316,78
TOTAL…………………………..Bs. 25.357,87


La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos. Así mismo, solicita que en la sentencia definitiva se nombre un experto contable para calcular, la indexación, corrección monetaria e intereses de mora, por cuanto los mismos son derechos constitucionales, y por sentencia ya se ha establecido la corrección e intereses.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada compareció solo a la instalación de la audiencia preliminar sin comparecer a la prolongación de esta, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en la oportunidad correspondiente no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda, asimismo se observa que la misma esta incursa en al presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y por la falta de contestación de la demanda conforme a los establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia de juicio, establecida en el articulo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo expuesto los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
De las pruebas aportadas por la parte actora riela de los folios 48 al 61, marcado de la “A”, constante de copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, por reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, llevada en el expediente Nº 005-2011-03-00550, en dicho procedimiento se levanto acta donde la parte demandada rechaza todos los argumentos esgrimidos en dicho reclamo, reservándose el actor a acudir a la vía judicial, documentales que no fueron impugnadas a las que se le otorga pleno valor probatorio porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, evidenciándose que la exhibición se refiere a documentales que por mandato legal debe llevar el demandado por lo que debe aplicársele la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, dándose por reconocidos los hechos alegados por el trabajador respecto a las documentales requeridas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada inserta a los folios 63 al 74, 75 al 86, 87 al 92, 93 y 94 constante de recibos de pago año 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que se detalla en los mencionados recibos un concepto de “anticipo de prestaciones sociales art. 180”, concepto que resulta ilegal su pago, por cuanto dicho monto debe ser tomado como parte integrante del salario, asimismo se observa que dichos recibos ratifican el salario alegado por la parte actora en su libelo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que la actora MARIA JOSEFINA BALDALLO, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 09 de mayo de 2005, para la sociedad de hecho RESTAURANT EL MONDONGAZO DEL CHIVO, representada por el ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.261.449, que se desempeño como cocinera, con respecto al salario que devengo la trabajadora, se toma como salario devengando el ultimo salario de Bs. 1.760,00, mensuales, para un salario diario de Bs. 58,66, el cual se confirma de lo establecido en el libelo por el actor, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por retiro voluntario, que se materializo en fecha 13 de febrero de 2011. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de la demandante en razón de ello se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se decide.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados por lo que se procede a determinarlos de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: en cuanto a esta pretensión se condena el pago de Bs. 10.858,45, por antigüedad y el monto de Bs. 4.400,00, por intereses sobre prestaciones sociales, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un total de Bs. 15.258,59, según se computo en el cuadro anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 8. Así se decide.

Vacaciones: se ordena cancelar el monto de Bs. 3.281,98, correspondiente a los años 2006 al 2011 y su fracción, de conformidad con el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional años: se ordena cancelar por bono vacacional la cantidad total de Bs. 2.500,52, correspondiente a los años 2006 al 2011 y su fracción, de conformidad con el artículo 223 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ordena cancelar la cantidad de Bs. 4.316,78, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas de los años 2005 al 2011. Así se decide.

La suma de todos estos conceptos genera un total a cancelar de Bs. 25.357,87.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.261.449, en su carácter de propietario de la sociedad de hecho RESTAURANT MONDONGAZO DEL CHIVO, a pagar a la actora MARIA JOSEFINA BALDALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.605.313, los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas al ciudadano JOSE LUIS FIGUEROA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.261.449, en su carácter de propietario de la sociedad de hecho RESTAURANT MONDONGAZO DEL CHIVO, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 07 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:10 p.m.



Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA
WSRH/mps.-