En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2012-001774

PARTE ACTORA: ALDO ANDRES CLEMENTE KOZAK, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.943.309
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORENO TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.606.
PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO MERGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 37-A, y GILPLAST, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 5-A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, MAXIMILIANO LEONE DIAZ y AYMARA TAINA BRACHO, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 45.954, 104.109, 90.018 y 138.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Aclaratoria)

M O T I V A
El día 30 de enero de 2014, este Juzgado dictó sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la presente causa, por lo que la parte actora en fecha 03 de febrero del 2014 solicitó aclaratoria de la sentencia.

En este sentido, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal complemente el fallo, en relación a los conceptos condenados de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Retiro Justificado, con respecto a la forma de calculo y lo montos a descontar y a excluir.

Para decidir, sobre la procedencia de la aclaratoria el Juzgador observa que la misma se realizó conforme a lo previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Cívil y dentro del lapso previsto, por lo cual se considera temporánea, de conformidad entre otras, con la sentencia No. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado, el Juzgador considera necesario determinar los puntos sobre los cuales verso la aclaratoria solicitada por la parte actora, constituyendo la misma una ampliación de la referida sentencia de fecha 30 de enero de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

Con respecto al concepto de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, efectivamente debe utilizarse el monto que más beneficie al trabajador, en consecuencia deberá el experto tomar en consideración el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resultando la aclaratoria respecto a este concepto procedente, quedando el concepto aclarado en los siguientes términos. Así se establece:

“Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal “d”, tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Con relación a la indemnización por retiro justificado acordada por este Tribunal, dicho monto será calculado de conformidad igualmente con el literal “d” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consonancia con el articulo 92 ejusdem y motivado al retiro justificado del articulo 80, en sus literales “i”, “j” y “a”, resultando la aclaratoria respecto a este concepto procedente, quedando el concepto aclarado en los siguientes términos. Así se establece:

Indemnización por retiro justificado: Se condena el pago del la Indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido en el articulo 80, literal “i” y “j” y (despido indirecto) “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40, durante el periodo que duro la relación laboral, cuyo calculo se realizara de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal “d”, en consonancia con el articulo 92 ejusdem. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal ordena la cancelación del dicho concepto desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación, debiendo excluirse los periodos 2000/2001 y 2001/2002 por cuanto de los autos se evidencia que fueron disfrutados y debidamente cancelados, resultando la aclaratoria respecto a este concepto procedente, quedando el concepto aclarado en los siguientes términos. Así se establece:

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo aplicable a la Ley del Trabajo correspondiente al periodo a calcular, tomando como fecha de inicio el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40, debiendo excluirse las vacaciones de los periodos 01/08/2001 al 21/08/2001 y 03/06/2002 al 23/06/2002, los cuales le fueron debidamente cancelados y disfrutados según se evidencia de las documentales marcadas “G y H” de los folios 177 al 178; asimismo se deberá incluir al calculo del resto de los periodos a pagar, los periodos 2003/2004 y 2004/2005, pretendidos los cuales a pesar de habérsele pagado al actor no se evidencia en autos el disfrute de las mismas por lo que conforme a la jurisprudencia patria en sentencia Nº 31 de fecha 05/02/2002, ratificada por la Sentencia Nº 23 de fecha 24/02/2005 y Nº 719 de fecha 06/11/2007, deberá cancelarle dicho concepto de acuerdo al ultimo salario conjuntamente con el resto de los periodos pendientes, lo cual se evidencia de las documentales marcadas “ I y J” de los folios 179 al 180. Así se establece.

En cuanto al concepto de utilidades debe excluirse el periodo 2001 al 2005, por no haber sido pretendidas y con relación a las utilidades de los años 2000, 2010 y 2011, las mismas deberán descontarse por haber sido debidamente canceladas, tal y como se evidencia de los autos, resultando la aclaratoria respecto a este concepto procedente, quedando el concepto aclarado en los siguientes términos. Así se establece:

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo aplicable a la Ley del Trabajo correspondiente al periodo a calcular, determinando como fecha de ingreso el 03 de junio de 1998 y fecha de culminación el día 12 de diciembre de 2012, utilizando como salario mensual de Bs. 6.854,40, debiendo excluirse las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2005, por no haber sido pretendidas, asimismo se debe excluir las utilidades correspondientes al año 2000, por cuanto se evidencia su cancelación al folio 181 (marcada K), mediante recibo de pago suscrito por el actor, y deberán excluir igualmente los montos por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, que fueron cancelados, tal y como se evidencia de la documentales “P” y “Q”, folios 186 al 189. Así se establece.”

En consecuencia se declara Con Lugar la aclaratoria de Sentencia solicitada por la parte demandante. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte actora en los términos indicados en esta decisión.-

SEGUNDO: Se ordena reimprimir la sentencia referida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 05 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:45 a.m.


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ

SECRETARIA
WSRH/mps.-