En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2013-000277

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.469.964.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA MOLINA SERRANO y MIRTHA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.711 y 54.837, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BORNEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 41, tomo 1266-A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FROYLAN FRANCISCO GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.961.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2013 (folios 1 al 12), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 22 de marzo de 2013, ordenando subsanar en la misma fecha (folio 41), en fecha 04 de abril de 2013 fue subsanado el libelo de demanda (folios 43 al 57) y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo lo admitió en fecha 09 de abril de 2013, (folio 61).

Cumplidas la notificación de la demandada (folios 64 al 66), se instaló la audiencia preliminar el 03 de junio de 2013 (folio 68), compareciendo la parte actora y dejando constancia que la demandada Constructora Borneo, C.A., no compareció ni por medio de representanta legal o apoderado judicial alguno, por lo que se declaro la presunción de la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregándose las pruebas y reservándose el lapso de Ley para dictar sentencia.

En fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, posterior al diferimiento de la sentencia decide con lugar la demanda (folios 77 al 82), como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, decisión sobre la cual el apoderado judicial de la demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, su conocimiento, quien en fecha 05 de agosto de 2013, declaró Con Lugar el recurso de apelación y ordeno al Juzgado de Sustanciación fijar nueva oportunidad para la celebración de la instalación de audiencia preliminar (folios 102 al 106).

Cumpliendo con lo ordenado, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijo oportunidad para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de octubre de 2013 (folio 117), prolongando la misma bajo consideración de la partes, para el día 11 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., no compareció por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando el Juzgado de Sustanciación, agregar las pruebas a los fines de ser remitido entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por lo que instó a la parte accionada, consignara el escrito de contestación (folios 119 y 120).

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013, deja constancia que la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., no consignó el escrito de contestación, ordenando librar los oficios respectivos para enviar el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), a fin de que fuese distribuido el mismo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 302).

En fecha 28 de noviembre de 2013, fue recibido por este Tribunal Tercero de Juicio el presente asunto, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para celebrar la audiencia de juicio( folios 305, y 306 al 309); Llegado el día 05 de febrero de 2014, fecha y hora pautada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio, el alguacil designado procedió a realizar los tres (03) anunció de la audiencia, compareciendo solo la parte accionante, por lo cual este Tribunal dejó constancia que la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., no compareció por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levantó acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 314 al 316).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer el demandado, se declaró que esta incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, igualmente se constata que la demandada también esta incursa en la presunción de admisión de hechos, consecuencia la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar establecida en el Artículo 131. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de la falta de contestación de la demanda establecida en el artículo 135 eiusdem, por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

Comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados el 16 de octubre de 2006, como Gerente Técnico, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., devengando en principio un salario de Bs. 5.000,00, y posteriormente diferentes salarios que se discriminan en el libelo de la demanda, alegando como ultimo salario la cantidad de Bs. 15.000, 00 mensuales, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 1:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:00 p.m., los días sábados de 7:30 a.m. a 1:00 p.m., fue contratado para ejecutar la obra del conjunto residencial Villa Jabes (Cabudare), asimismo manifiesta que sus funciones eran estar frente a la obra, haciendo diligencia para la obtención de créditos ya que la obra se paralizo por falta de crédito en el año 2007, y los clientes presionaron para la entrega de la viviendas, el patrono nunca le informo sobre el cese de sus funciones por lo que siguió trabajando para la obtención de un crédito, aun hoy en día esta pendiente de la obra y tiene en su poder las llaves de la misma, siendo el encargado directo de dicha obra, por cuanto al ocurrir un evento riesgoso al actor es a quien llaman. Expresa igualmente el actor que en diversas oportunidades a hecho las diligencias para que el patrono le cancele los salarios dejados de cancelar y sus beneficios laborales, estando enmarcado en las causales de Retiro Justificado por cuanto el patrono no ha cumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, teniendo como fecha de retiro el 28 de febrero de 2013, fecha en la que se retiro voluntariamente de la empresa, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Antigüedad (cláusula 46)…………………..……………………………...Bs. 139.747,22
2.- Intereses sobre Prestaciones Soc (cláusula 46)..................…….….Bs. 56.273,03
3.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (cláusula 43 lit. A y B)……….Bs. 55.800,00
4.- Bono Vacacional vencido y fraccionado (cláusula 43 lit. A y B)...…Bs. 35.830,00
5.- Utilidades vencidas y fraccionadas (cláusula 44)………………..……Bs. 62.500,00
6.- Salarios retenidos dejados de cancelar…..……………………….……….Bs. 650.000,00
7.- Indemnización por terminación de la Rel. Lab. (Art. 92)….……………Bs. 139.747,22

TOTAL……………………………………..Bs. 1.139.897,47


La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada compareció solo a la instalación de la audiencia preliminar sin comparecer a la prolongación de esta, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en la oportunidad correspondiente no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda, asimismo se observa que la misma esta incursa en al presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la falta de contestación de la demanda conforme a los establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia de juicio, establecida en el articulo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo expuesto los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
De las pruebas aportadas por la parte actora riela de al folio 23, marcado de la “B”, constante de constancia de trabajo del actor de fecha 20 de agosto de 2012, dichas documentales no fue desconocida por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de dicha documental que ratifica los dichos afirmados por el trabajador en el libelo de demanda en cuanto a la fecha de inicio, el cargo y el salario alegado para la fecha de Bs. 10.000,00, mas comisiones. Así se establece.

La marcada “C”, folio 24, constante de comunicación dirigida al Banco del Tesoro, suscrita por el actor con el cargo de Gerente Técnico, con sello húmedo del Banco de fecha 15 de diciembre de 2010 y firma ilegible de recibido, dicha documental no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de las misma la existencia de la relación laboral y el cargo señalado en el libelo y las gestiones administrativas que efectuaba el actor para la demandada. Así se establece.

La marcada “D”, folios 25 al 34, constante de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Cabudare en fecha 26 de febrero de 2013, dicha documental no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma el acceso del trabajador a la instalaciones de la entidad de trabajo y las condiciones en que esta se encuentra como obra paralizada. Así se establece.

La marcada “E”, folios 35 al 40, constante de documento de compra venta del lote de terreno donde se desarrolla la construcción del conjunto residencial Villa Jabes, dicha documental no fue desconocida por la contraparte, sin embargo se desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.

La marcada “F”, folios 124 al 127, constante de correos electrónicos enviados por los representantes legales de la empresa en fechas 11/12/2009, 23/02/2010, 31/03/2011, 09/05/2011, dichas documentales no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos la existencia de la relación laboral. Así se establece.

La marcada “G”, folios 128 y 129, constante de comunicación dirigida al Banco Bicentenario, suscrita por el actor con el cargo de Gerente Técnico, con firma ilegible de recibido, sin fecha, dicha documental no fue desconocida por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado alegado en el libelo de Gerente Técnico a cargo de funciones administrativas para la empresa. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, evidenciándose que la exhibición es de documentales de mandato legal por lo que debe aplicársele la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, dándose por reconocidos los hechos alegados por el trabajador. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, no hay materia sobre la cual pronunciarse vista la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia de juicio. Así se establece.

En cuanto a los informes promovidos por la parte actora, se observan los mismos solicitados a la Alcaldía del Municipio Palavecino y al SUDEBAN, no llegaron las resultas respectivas, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse, a pesar de haber enviado comunicación SUDEBAN a la entidad bancaria correspondiente, donde remite el oficio al Banco del Tesoro, el cual no dio respuesta a tiempo oportuno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 135 al 143), constante de copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de dicho Registro Mercantil los cuatro accionistas de la empresa, documentales que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

La documental marcada “B” (folios 144 al 158), constante de balance de comprobación, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio, documentales que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

La documental marcada “C” (folios 159 al 198), constante de estados financieros de la empresa, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que serán adminiculadas con el resto del material probatorio, documentales que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

Las marcadas “D, E y F” constante de relaciones de reintegro de opción a compra de los ciudadanos Maryolis Mora, Iris del Carmen Velásquez y Wilfredo Castillo, respectivamente, (folios 199 al 238), las mismas no fueron desconocidas por la parte actora, no obstante, se desechan por impertinentes por cuanto no es un hecho controvertido el reintegro de la opción a compra de los ciudadanos antes mencionados. Así se establece.

La marcada “G” (folios 239 al 301), constante de relación de gastos y facturas por compra de materiales, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, no evidenciándose el pago o recibo alguno a favor del actor por concepto de salarios. Así se establece.

Consta del folio 318 al 320, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Departamento Migratorio, donde remiten la información solicitada y los movimientos migratorios del actor, cuya primera salida fue en el año 12/12/2001, fecha en la que no existía relación laboral y la segunda salida fue del 28/12/2008 al 02/01/2009, lo que corresponde al periodo decembrino, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas no comparecieron a la Audiencia de juicio, en consecuencia se declaran desiertas. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 16 de octubre de 2006, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORNEO, C.A., que se desempeño en el cargo de Gerente Técnico, con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como ultimo salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda de Bs. 15.000,00, el cual no fue desvirtuado por la accionada y se confirma de lo establecido en el libelo por el actor y de la constancia de trabajo que corre inserta al folio 23 de fecha 20 de agosto de 2012, donde se evidencia que para ese año, el actor devengada un salario mensual de Bs. 10.000,00, mas comisiones, dado que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y en virtud que de las pruebas aportadas como presuntos soportes de pago no llenan los extremos de un recibo de pago, así como que los mismos no esta referidos al actor, en consecuencia de lo cual debe considerar quien juzga que los salarios pretendidos por el actor fueron percibidos por este hasta la fecha de su retiro justificado, lo cual es ratificado por la constancia de trabajo del año 2012, dado además que resulta ilógico suponer que el trabajador se mantuvo prestando servicios durante mas de cinco años sin percibir los salarios por el señalados, aunado al hecho que resulta irracional el hecho de haberle aumentado el salario como el mismo actor lo expone en el libelo sin estar devengando el salario objeto del aumento. Así se decide.

Con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por retiro justificado, que se materializo en fecha 28 de febrero de 2013, en consecuencia de lo cual resulta procedente la Indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar las pretensiones de los demandantes en razón de ello se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se decide.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pues el cargo de Gerente Técnico alegado por el actor no se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, ni por el tabulador de la misma, ni se encuentra enmarcado en las excepciones establecidas en dicha Convención Colectiva respecto a los artículos 43 y 44 la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se procede a determinar los conceptos que corresponden al trabajador basado en lo establecido en la Ley Laboral Subjetiva. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente expuesto se procede a determinar los conceptos que corresponde al trabajador de la manera siguiente:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad a los establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en su literal “d”, tomando como fecha de inicio el 16 de octubre de 2006 y de terminación el 28 de febrero de 2013, utilizando como ultimo salario mensual el monto de Bs. 15.000,00. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, conforme a lo aplicable a la Ley del Trabajo correspondiente al periodo a calcular, tomando como fecha de inicio el 16 de octubre de 2006 y de terminación el 28 de febrero de 2013, utilizando como ultimo salario mensual el monto de Bs. 15.000,00. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en la Ley del Trabajo correspondiente al periodo a calcular determinando como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2006 y de egreso el 28 de febrero de 2013, utilizando como ultimo salario mensual el monto de Bs. 15.000,00. Así se establece.

Indemnización por retiro justificado: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el inicio el 16 de octubre de 2006 y de terminación el 28 de febrero de 2013, utilizando como ultimo salario mensual el monto de Bs. 15.000,00. Así se establece.

Salarios retenidos y dejados de cancelar: Se declara improcedente dicho concepto motivado a que considera quien juzga que los salarios pretendidos por el actor fueron percibidos por este hasta la fecha de su retiro justificado, lo cual es ratificado por la constancia de trabajo del año 2012, dado que resulta ilógico suponer que el trabajador se mantuvo prestando servicios durante mas de cinco años sin percibir los salarios por el señalados, aunado al hecho que resulta irracional el hecho de haberle aumentado el salario como el mismo actor lo expone en el libelo sin estar devengando el salario objeto del aumento. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada CONSTRUCTORA BORNEO C.A., a pagar al actor PEDRO RAFAEL VELASQUEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.469.964, los conceptos ya indicados en la motiva y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento parcial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 12 de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ



EL SECRETARIO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 04:30 p.m.




EL SECRETARIO