REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, siete  (7) de Febrero de dos mil catorce
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO: KP02-L-2012-1592
 
 
PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA LEO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.286
 
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENGELS MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 138.778, Procurador de Trabajadores
 
PARTE DEMANDADA: IGNACIO COLMENAREZ
 
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
 
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
 
 
El 6 de Noviembre de 2012 la ciudadana ISABEL TERESA LEO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.286, presento demanda por prestaciones sociales ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer a este Juzgado.
 
 
Por auto del 8 de noviembre de 2012 se ordenó la subsanación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose boleta de notificación.
 
 
De lo expuesto se concluye que desde el 8 de noviembre de 2012 hasta la presente fecha no ha habido actuaciones procesales y que la última actuación de la parte actor tuvo lugar el 6 de noviembre de 2012 cuando introdujo su demanda, luego de lo cual no ha habido impulso de su parte. Así se establece.
 
 
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.
 
 
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
 
 
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. 
 
 
Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
 
 
Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes. 
 
 
 
En el caso de marras desde la actuación realizada por el tribunal el 8 de noviembre de 2012 y la efectuada por la parte actora el 6 noviembre de 2012, hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.
 
 
DECISIÓN
 
 
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:
 
 
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
 
 
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 7 días del mes de febrero de 2014. Años 203° y 154°.
 
LA JUEZA
 
 
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET                                            EL SECRETARIO
 
 
Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ
 
 
Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
Abg. JOSE MIGUEL MARTÍNEZ 
 
 
 
 
 
 |