REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Febrero de 2014
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-000329
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.265.703
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.180, Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: ATAR CORPORACIÓN C.A. y COCA COLA FEMSA
APODERADOS JUDICIALES DE ATAR CORPORACIÓN C.A.: FILIPPO TORTORICI, ADRIANA VASQUEZ, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 45.954, 104.109, 138.706 y 108.822
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE COCA COLA FEMSA: SIMON BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.965
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 12/03/2012 el ciudadano ORLANDO RAFAEL SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.265.703, asistido por la abogada BEATRIZ CECILIA ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.987, Procuradora de Trabajadores, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Por auto del 14/03/2012 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 13 de Junio de 2012. El 26 de Octubre de 2012 se acordó la redistribución de la causa, la cual ingresa a este tribunal el 2 de Noviembre de 2012, por lo que la suscrita se aboca y ordena la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la continuación de la audiencia preliminar tuvo lugar el 4 de Noviembre de 103, prolongándose en varias oportunidades hasta que en esta fecha las partes llegaron a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 10/02/2014, en los siguientes términos:
“PRIMERA: La representación judicial de COCA COLA FEMSA expone: sostenemos que el actor prestó servicio directo y subordinado para ATAR CORPORACIÓN C.A. tal y como se desprende de autos, sociedad mercantil que se ha declarado en contumacia en el transcurso de este procedimiento, por lo que mi representada por razones de economía procesal decide subrogarse en el pago de las obligaciones contraídas por ATAR CORPORACIÓN C.A. con el ciudadano ORLANDO RAFAEL SUAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.265.703, reservándonos el derecho a ejercer acciones contra dicha empresa por el pago en que estamos incurriendo; por lo que una vez depurados los conceptos demandados ofrece pagar la cantidad de Bs. 40.000,00 para el día 19 de Febrero de 2014 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: Convengo en cada uno de los argumentos de COCA COLA FEMASA y en consecuencia acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esta cantidad de dinero, incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada me adeuda por ningún concepto derivados de la relación laboral que me unió con ATAR CORPORACIÓN C. A.
TERCERA: Las partes convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la actora a exigir la ejecución de la presente acta.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez Salas
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 10 de Febrero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Abg. José Miguel Martínez Salas
Secretario
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