REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Séptimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
 
Barquisimeto 07 de febrero del 2014
 
 Años 203º y 154º 
 
 
 
SENTENCIA  INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 (Inadmisible)
 
 
ASUNTO: KP02-L-2011-370
 
 
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
PARTE ACTORA: DAVID JOSE ADJUNTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.024
 
 
ABOGADOS ASISTENTES: NELVIS YUGLENIS GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del  abogado bajo el Nº 170.314
 
 
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS DOMAR C.A y solidariamente al ciudadano WALTER SANTIAGO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.789.993  
 
 
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES 
 
 
 
En fecha 20 de diciembre del 2013, se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano  DAVID JOSE ADJUNTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.024,  asistido por la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del  abogado bajo el Nº 170.314; procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitirla, por no llenar los requisitos de admisibilidad. Mediante auto se le se ordeno la subsanación en las siguientes pretensiones:  
 
	Todos y cada uno de los conceptos demandados deben venir contenidos dentro del texto de la demandada.
 
	Fecha de inicio de la relación laboral.
 
	Domicilio del demandante.
 
	Señalar los conceptos y montos que componen el salario variable que dice haber devengado.-
 
 
La parte accionante, el 02 del mes y año en curso, se da por notificada del despacho saneador y presenta escrito de subsanación, indicando que da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20/12/2013.
 
 
En consecuencia corresponde a la juzgadora pasar a pronunciarse sobre el escrito de subsanación presentado.
 
 
Pues bien, analizado de manera concatenada el escrito de subsanación del libelo de demanda y el auto mediante el cual se aplica el despacho saneador, se ha podido constatar, que la parte actora procede a corregir de forma adecuada, los puntos referidos a la fecha de inicio de la relación laboral, el domicilio del trabajador demandante, así como procedió a incluir dentro del texto de la demandad, los conceptos laborales demandados; no obstante a ello omite señalar de forma específica los conceptos y montos que componen el SALARIO VARIABLE, que dice el trabajador devengar; elemento indispensable a la hora de efectuar la cuantificación de los conceptos reclamados.   
 
  
 
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 ejusdem y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; por cuanto la parte actora no cumplió a cabalidad con el Despacho saneador indicado. Así se decide.- 
 
 
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los siete (7) días del mes de febrero del 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
 
 
 
LA JUEZ
 
 
ABG. EUGENIA MARIA ESPINOZA  PIÑANGO
 
EL SECRETARIO 
 
 
ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA 
 
 
 
 
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