REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto 20 de FEBRERO del 2014
203° y 155°

ASUNTO: KP02-L-2013-230


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.935

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PINTRALAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 02, TOMO 8-A, en fecha 26 de enero del 2007, y Registro de Información Fiscal Nº 29367933-8 y SOLIDARIAMENTE contra los ciudadanos: JESUS FERNANDO ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.553.119 Y CHIQUINQUIRA SANCHEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.083.604

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 19 de MARZO del 2013, mediante auto de admisión de demanda, se da inició el presente procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano VICTOR MANUEL JAIMES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.946; debidamente representado por el abogado MARIA AMARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.935, contra la Sociedad Mercantil PINTRALAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 02, TOMO 8-A, en fecha 26 de enero del 2007, y Registro de Información Fiscal Nº 29367933-8 y SOLIDARIAMENTE contra los ciudadanos: JESUS FERNANDO ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.553.119 Y CHIQUINQUIRA SANCHEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.083.604

En dicho escrito, manifestó el demandante, que desde el 13 de octubre del 2011, comenzó a laborar para la parte demandada, en funciones de obrero, haciendo mezclas, frisos pegar bloques, mezclilla, colocando cerámicas…; hasta el día 06 de julio del 2012, fecha en que es despedido injustificadamente de su puesto de trabajo. Indica que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 AM a 4.00PM y los días viernes de 7:00 am a 3:00 PM, librando sábados y domingos. Así mismo indico que devengaba como salario la cantidad de Bs 750.00 semanal. Expuso que por cuanto su patrono, se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales, es por lo que procede a demandarlo para que pague o sea condenado al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos legales no cancelados

En fecha 19 de marzo del 2.013, una vez admitida la demanda, se ordenó librar la notificación a la demandada. Quedando debidamente notificada las personas naturales demandadas, el 30 de mayo del 2013 (folios 40 al 45) y la persona jurídica demandada en fecha el 30 de enero del 2014 (folios 60 al 62)

El 13 del mes y año en curso, siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto la misma no es contraria a derecho y al orden público. Así mismo, la juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la parte demandada, trae como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda; por lo que quedan reconocidos los siguientes hechos:
1. La existencia de la relación de trabajo alegada; la cual va desde el 13/10/2011 hasta el 6/7/2012 (8 meses y 21 días)
2. El último salario indicado, es decir, la cantidad de Bs. 750,00 semanal.
3. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido Injustificado.
4. La aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de las labores para la cual fue contratado.

En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Por lo que una vez revisados los fundamentos de derecho, esta juzgadora condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La cuál se calcula de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable hasta abril del 2012 y artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, concatenado a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Ahora bien, para determinar el salario integral con el que se efectuara el cálculo, deben realizarse las siguientes observaciones: El demandante señala que percibía un salario semanal de Bs. 750.00, lo cual representa un salario diario de Bs.107.14, así mismo indica que conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde mensualmente el pago de seis (6) días de salario, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta; lo cual equivale a Bs 107.14 (SD) x 6 días= Bs 642,84 mensual /30 días=Bs 21.43 incidencia diaria. En tal sentido, la incidencia de dicha bono debe ser sumada al salario diario del trabajador, aunado a ello deberá adicionársele la alícuota de utilidad y bono vacacional (Salario diario Bs. 107.14 + Inc. Bono Alim Bs. 21.43 = S.N (Bs 128.57) + alícuota bono vacacional Bs. 26.98 y alícuota utilidades Bs. 33,7= Bs.189, 25 salario diario integral). Y así se decide.

Sobre lo expuesto ut supra, se condena por concepto de Garantía de Prestación Social e intereses el monto demandado por la parte actora; es decir Bs: 12.045,12

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL, conforme a lo establecido en la cláusula 443 de la convención colectiva y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago del monto demandado, es decir Bs 8.058,51

TERCERO: UTILIDADES conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la convención colectiva y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago del monto demandado; es decir 68.42 días por Bs 121.43= Bs. 8.307.74

CUARTO: BONO ALIMENTACIÓN, conforme a lo establecido en la cláusula 16 de la convención colectiva corresponde una (1) comida diaria por día trabajado, por el 0.40 del valor de una unidad tributaria vigente para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva y del 0.45 de la unidad al año de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva. En tal sentido corresponde el pago demandado, es decir Bs. 7.196,40

QUINTO: BONO ASISTENCIA, conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva, corresponde 6 días de salario por mes trabajado; en tal sentido, por el tiempo se servicio prestado se condena su pago en el monto demandado de Bs. 6.428,57

SEXTO: SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJE DE TRABAJO, DIA DEL TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCION Y PRIMERO DE MAYO: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incurso la demandada y de conformidad a lo establecido en las clausulas 57, 76 y 77 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena el pago de estos conceptos demandadas por el trabajador. En consecuencia la demandada deberá cancelar por Suministro de Botas y Traje de Trabajo la cantidad de Bs: 3.600,00; por Día del Trabajador de la Construcción la cantidad de Bs: 260,00 y por Primero de Mayo la cantidad de Bs: 330,00.

OCTAVA: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago del monto demandado; es decir Bs. 11.378,57


NOVENA: REFRIGERIO según lo contemplado en la clausula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, se condena el monto demandado de Bs. 3.755,50



DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL JAIMES venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.790.946, contra la Sociedad Mercantil PINTRALAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 02, TOMO 8-A, en fecha 26 de enero del 2007, y Registro de Información Fiscal Nº 29367933-8 y SOLIDARIAMENTE contra los ciudadanos: JESUS FERNANDO ANZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.553.119 Y CHIQUINQUIRA SANCHEZ YAMARTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.083.604. En consecuencia se condena a las demandadas, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, y hasta la fecha del pago definitivo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono asistencia se concede la indexación; la cual se calculara desde la fecha de la fecha de practicada la última de las notificaciones libradas, hasta su efectivo pago; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas, a las demandadas al resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 12:05 PM, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 20 de días del mes de FEBRERO del 2014. Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA GARCIA

EMEP/ emep