REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2014-000131



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACIÓN


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, identificado con la cedula de identidad No. 20.234.408

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ADRIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.631, y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.483.817

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS DA SILVA VASQUEZ y FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.441 y 102.285


En el día hábil de hoy, 19 de febrero del 2014, siendo las 9:45 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, identificado con la cedula de identidad No. 20.234.408, asistido por la abogada en ejercicio LUZ ADRIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.631 y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.483.817 y por la empresa demandada VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), comparece su abogado JESÚS DA SILVA VASQUEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.441. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas

PRIMERA: El demandante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien en lo adelante se denominará “EL EX TRABAJADOR” interpuso demanda por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que comenzó a laborar para la empresa demandada “VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A.” (VENFRUCA) desde el 01 de Marzo de 2.013 hasta el 27 de enero de 2.014, cuando presento su formal y voluntaria renuncia escrita al cargo de operador de producción, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.270,30 (Bs. 109,01 diario). Ahora bien, pese a que han transcurrido íntegramente los 5 días a los que se refiere la LOTTT para que la empresa le pague sus prestaciones sociales, a la presente fecha aun las mismas no le han sido pagadas, razón por la que interpone la presente acción judicial, la cual más adelante se detalla.

SEGUNDA: El demandante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ también señala en su libelo de demanda que el 10 de junio de 2.013, estando en el área de producción de la planta de la empresa, sintió un dolor intenso en la planta del pie derecho que le impedía estar parado, por lo que fue trasladado de emergencia a la policlínica Cabudare, donde le diagnosticaron una ruptura de ulcera varicosa en el pie derecho, lo cual amerito tratamiento médico y quirúrgico, ordenándosele reposo absoluto hasta nueva evaluación médica y toma de medicamentos por 8 días.

Por su parte, el INPSASEL, luego de haber realizado varias inspecciones en el puesto de trabajo del actor, y haber revisado los exámenes pre y post operatorios del mismo, certifico que “EL EX TRABAJADOR”, como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con la empresa “VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A.” (VENFRUCA), adquirió una enfermedad ocupacional que dio origen a una incapacidad parcial y permanente menor a un 25% de la capacidad total de trabajo, razón por la que intentó la presente demanda por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales, pretendiendo los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

1) Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 literal 5 de la LOPCYMAT: Bs. 39.243,60; 2) Indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 80 de la LOPCYMAT: Bs. 16.351,50; 3) Indemnización por daño moral previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil: Bs. 10.000,00; 4) Prestación de antigüedad: Bs. 7.310,45; 5) Vacaciones: Bs. 1.362,63; 6) Bono Vacacional: Bs. 1.362,63; 7) Utilidades: Bs. 5.272,93. El total demandado por todos los conceptos antes mencionados asciende a la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL NOVECIENTOS TRES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 80.903,74).
TERCERA: Por su parte, la demandada VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados expresando que:

3.1. La demandada VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) conviene en la fecha de ingreso, cargo y salario indicado por “EL EX TRABAJADOR”, mas no acepta por ser incierto que no se le hayan querido pagar sus prestaciones sociales, pues las mismas están a su disposición desde el momento en que presento su renuncia escrita. En cuanto a los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales, VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) conviene en la procedencia de las mismas y en los montos demandados por cada concepto descrito a detalle en el escrito libelar.

3.2. Alega VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) que, no solo cumplía con la normativa legal relativa a la seguridad e higiene industrial, sino que además siempre doto al demandante de los implementos y equipos de seguridad industrial y lo instruyo en dicha materia, y en consecuencia, rechaza categórica y totalmente por incierto, improcedente y contrario a derecho, el hecho alegado en el libelo de demanda de que, “EL EX TRABAJADOR” adquirió la enfermedad ocupacional que menciona en el desempeño de sus labores y por causa de la actividad que realizaba en la empresa, lo cual hace improcedentes las cantidades de dinero demandadas por indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y por daño moral.

CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la parte final de la cláusula segunda de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional ya descrita, así como para precaver un litigio eventual, después de haber examinado los distintos recaudos probatorios en que sustentan sus posiciones, y después de haber también revisado los basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, como resultado de ello acuerdan por vía transaccional lo siguiente:

4.1.) En cuanto al pedimento de pago por prestaciones sociales hecho por el demandante en su libelo de demanda, VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) conviene en pagar cada uno de ellos, lo cual en total asciende a Bs. 11.240,09, una vez hechas las deducciones respectivas y legales, tales como INCES, SSO y SINDICATO.

4.2.) En cuanto al pedimento de pago de indemnizaciones por enfermedad profesional (LOPCYMAT) y daño moral derivados de la enfermedad ocupacional que dice el demandante haber ocurrido por causa de VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), esta expresa y formalmente rechaza integra y totalmente su procedencia por ser falso que “EL EX TRABAJADOR” hubiera adquirido dicha enfermedad en el desempeño de sus labores y por causa de la actividad que realizaba en la empresa, esto para el caso de las indemnizaciones laborales demandadas (LOPCYMAT); En el caso del daño moral demandado, VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), lo rechaza también por improcedente, pues al no haber tenido participación directa o indirecta en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, y al no haberse configurado el hecho ilícito, mal pudiera tener el demandante acción o derecho que ejercer por tal concepto.

4.3.) No obstante que VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) rechaza íntegramente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por “EL EX TRABAJADOR” en relación a la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, por ser los mismos improcedentes, contrarios a derecho e inciertos, conviene en pagar por vía de bono especial a “EL EX TRABAJADOR” la cantidad de Bs. 38.759,91.

4.4.) Dicho monto a ser pagado tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo, y en base a que, si bien es cierto y la enfermedad que padece el actor no fue adquirida con ocasión de su trabajo en “LA EMPRESA”, no es menos cierto que si padece dicho demandante de una limitación para el trabajo, lo cual hace procedente que INDUSTRIAL SISALARA, C.A. en franca solidaridad con su ex trabajador, le ofrezca el monto antes mencionado.

QUINTA: En este estado, el identificado abogado JESÚS DA SILVA VASQUEZ en nombre y representación de VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) entrega en este acto al también inicialmente mencionado actor CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ MARTINEZ, quien los recibe a entera y cabal satisfacción, los cheques Nos. 00102121 y 00101987, librados contra el Banco Provincial, por las cantidades de Bs. 38.759,91 y Bs. 11.240,09, respectivamente, a su nombre.

SEXTA: Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL EX TRABAJADOR” a la empresa VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA), contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalaron ampliamente en la cláusula segunda de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiere podido tener VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) para con “EL EX TRABAJADOR”, derivadas de la enfermedad (ruptura de ulcera varicosa en el pie derecho) ya descrita, y cualquier otra que no se hubiere incluido en el libelo de demanda, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y además esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse como consecuencia de tal enfermedad, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo de mediar; de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado directa o indirectamente con la enfermedad mencionada ni con pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SEPTIMA: La representación legal de “EL EX TRABAJADOR” así como el mismo, en razón del pago que VENEZOLANA DE FRUTAS, C.A. (VENFRUCA) realiza en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con sus prestaciones sociales ni con la enfermedad demandada, ya que todos los derechos que le hubieran podido corresponder le son pagados en esta mediacion judicial; c) que la suma de dinero que por vía de bono especial recibe en este “EL EX TRABAJADOR”, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL EX TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta mediación, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía de mediación aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga la misma a “EL EX TRABAJADOR”; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene para todos los efectos legales.

OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente acuerdo de mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.

HOMOLOGACION
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ALEJANDRA GARCIA