REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º
Puerto Ordaz, veintiuno de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000073
ASUNTO : FP11-L-2014-000073
Visto el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentado por el ciudadano ARGENIS RONDON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.525.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111, apoderado judicial de la ciudadana ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.215.113, en su condición de Unica y Universal Heredera del Ciudadano: NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.886.391, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL,C.A, este Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de pronunciarse sobre su admisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Hoy 06 de febrero de 2014, este Tribunal homologo el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en el expediente distinguido con el Nº FP11-L-2013-000606, contentivo de juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la Ciudadana ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 0128.215.113, en su condición de Unica y Universal Heredera del Ciudadano: NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.886.391. en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL, C.A. en Acta de Audiencia Preliminar levantada a tales fines, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el procedimiento, como consecuencia de ello, se dio por concluido el proceso . Información que ha sido contrastada por el tribunal con las aportadas por el SISTEMA IURIS.-
De la revisión del citado expediente FP11-L-2013-000606, pudo corroborar esta juzgadora, que existe identidad en los elementos de la pretensión; con los contenidos en el presente Expediente FP11-L- 2014-000073, cuya admisión es sometida a consideración y que desde la fecha que quedare definitivamente firme la Sentencia de este Juzgado (06/02/2014) que homologo en Acta de Audiencia Preliminar el Desistimiento del Procedimiento efectuado por la parte actora, hasta la fecha de la nueva interposición de la Demanda (13/02/2014), solo transcurrieron cinco días (05) continuos de los noventa (90) a que se contrae el Parágrafo Primero del Articulo 266 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se incumplió con lo estatuido en el artículo citado; que establece la prohibición expresa al sujeto para quien opera el desistimiento de volver a proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días continuos; contados desde la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia que homologo el Desistimiento del Procedimiento; toda vez que si bien existe la presunción de la existencia de un interés actual que debe ser tutelado, mediante la acción judicial; no es menos cierto que el actor no cumplió con la carga de esperar se cumpliera la condición de plazo pendiente para instaurarla; y siendo que la presente materia se corresponde con un caso de orden público; cuya inadmisibilidad puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, como lo establece la jurisprudencia de la Sala Social con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07/02/2006, al establecer:
“..(..). Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio,……….(..)”
Con merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas; considera el tribunal que lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta en el dispositivo de este pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha interpuesta por el ciudadano ARGENIS RONDON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.525.180, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111, apoderado judicial de la ciudadana ALBINA CANDELARIA ROSALES PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.215.113, en su condición de Unica y Universal Heredera del Ciudadano: NANCAY ROSALES OSCAR MANUEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.886.391, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JOSWAL,C.A, y así, expresamente se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MAGLIS MUÑOZ
FP11-L-2014-000073
21022014
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