REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000011
ASUNTO : FP11-N-2014-000011
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano MANUEL LUIS DA SILVA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.763.798, representado judicialmente por los ciudadanos abogados WILMER NAVAS y MARLY ELENA LEREICO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 182.793 y 192.160, respectivamente, en contra del acto que puso fin a la relación de trabajo que lo vinculo con la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A (FERROCASA) contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/104/ 2013, dictada por el Presidente en fecha 04 de octubre de 2013, recibido en fecha 13-02-2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Respecto al tema ventilado en el presente caso; como es la Nulidad de un Acto Administrativo; donde el recurrente impugna la manifestación de voluntad de poner fin a la relación laboral que lo vinculó con la empresa C.V.G. Ferroca S.A., empresa perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración, es decir, una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado y el personal a su servicio se encuentra regido por la legislación laboral ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Adicionado a ello, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, del 16 de junio de 2010, salvo las disposiciones de las leyes especiales; estableció en su Articulo 25; lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”.
Normativa, citada que estatuye con exactitud que los tribunales competentes para conocer de tales nulidades, son los Juzgados del Trabajo dada la naturaleza de la materia y por disposición expresa de la Ley; presupuesto legal ratificado en fecha reciente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante Sentencia por acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y otros, contra Sociedad Mercantil “CENTRAL LA PASTORA, C.A.”; decisión compartida por este Juzgado; resultando razones suficientes para considerar que la competencia de la Nulidad interpuesta por el accionante MANUEL LUIS DA SILVA AGUIRRE, contra la providencia administrativa PRE/104/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, dictado por la Presidencia de la Empresa CVG FERROCASA; corresponde de manera inequívoca, su conocimiento a la Jurisdicción Laboral dada la naturaleza del reclamo y por disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo, es preciso destacar que en el nuevo sistema procesal laboral existe una organización de los tribunales laborales de acuerdo a las funciones y fases que cada uno de ellos tiene atribuida realizar por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precisamente la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; función distinta al juzgador de primera instancia de juicio que tiene asignada la fase de cognición, la de juzgamiento, la de tomar la decisión de mérito, previo cumplimiento de los actos procesales de rigor, tal como así lo dispone el artículo 17 de la mentada Ley, concatenado con los artículos 76 y siguientes de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 377.244, del 16 de junio de 2010.
De allí que, dependiendo de la naturaleza del proceso instaurado en materia laboral, nace para los Juzgados Laborales dos tipos de competencias: la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda está referida a la división de la jurisdicción de los jueces laborales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. Entonces puede decirse, que si bien los juzgados laborales de primera instancia (sustanciación, mediación y ejecución; y juicio) tienen la misma competencia objetiva, difieren en su competencia funcional, pues por Ley tiene atribuido el conocimiento del proceso laboral en fases distintas y con funciones disímiles.
En el caso que nos ocupa, la acción intentada corresponde a un recurso de nulidad contra la providencia administrativa PRE/104/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, dictado por la Presidencia de la Empresa CVG FERROCASA, que si bien no está regulado el trámite de su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de un demanda que requiere de la fase de cognición y juzgamiento del proceso, que resuelva el problema planteado en el que no cabe la fase de mediación.
En ese sentido, es fácil concluir que si bien la jurisdicción laboral actualmente tiene competencia para conocer de este tipo de acciones, este Tribunal carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida por Ley a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente demanda de nulidad en esta fase inicial del proceso declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Wilmer Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.793, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL LUIS DA SILVA AGUIRRE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.763.798, en contra del acto que puso fin a la relación de trabajo que lo vinculo con la empresa C.V.G PROMOCIONES FERROCA, S.A (FERROCASA) contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/104/ 2013, dictada por el Presidente en fecha 04 de octubre de 2013.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para lo cual se ordena remitir el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de Puerto Ordaz, para que sirva distribuir el presente asunto. Líbrese oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
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