REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 04 de febrero de 2014
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000002
ASUNTO : FP11-N-2014-000002

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVAS, JOSÉ RONDÓN, GILBERTO TARRIO, JOSÉ GONZÁLEZ PANTOJA, PEDRO NICOLÁS ROMERO, RUBÉN NÚÑEZ MACHIZ y JUAN ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.886.769, 5.556.104, 8.867.858, 10.570.459, 1.980.013, 10.041.699 y 8.914.429 respectivamente;
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana AISKEL ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.190;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra las transacciones realizadas en fecha 28/03/2001; 30/03/2001, homologadas el 31/03/2001; de fecha 03/04/2001, homologada el 04/04/2001; de fecha 04/04/2001, homologada el 04/04/2001; de fecha 05/04/2001, homologada el 06/04/2001; dos de fecha 06/04/2001, homologadas el 10/04/2001, por ante la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana AISKEL ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.190, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVAS, JOSÉ RONDÓN, GILBERTO TARRIO, JOSÉ GONZÁLEZ PANTOJA, PEDRO NICOLÁS ROMERO, RUBÉN NÚÑEZ MACHIZ y JUAN ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.886.769, 5.556.104, 8.867.858, 10.570.459, 1.980.013, 10.041.699 y 8.914.429 respectivamente, contra las transacciones realizadas en fecha 28/03/2001; 30/03/2001, homologadas el 31/03/2001; de fecha 03/04/2001, homologada el 04/04/2001; de fecha 04/04/2001, homologada el 04/04/2001; de fecha 05/04/2001, homologada el 06/04/2001; dos de fecha 06/04/2001, homologadas el 10/04/2001, por ante la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

El 01 de noviembre de 2001, el referido Juzgado Superior Primero dictó auto en el cual solicitó al órgano administrativo del trabajo, Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la remisión del expediente administrativo para proveer la admisión del referido recurso.

Mediante interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2002 el Juzgado Superior Primero, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia 955 del 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de enero de 2014 el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente funcionalmente para el conocimiento de este asunto, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral.

Por auto del 15 de enero de 2014 y recibido como fue el presente asunto en este Juzgado de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012, que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se aceptó la competencia atribuida por el referido Juzgado y este Juzgador se abocó al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de la parte actora.

Producida la notificación de la parte actora el 21 de enero de 2014 y certificada tal actuación por la Secretaria del despacho el 29 de enero de 2014, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de los recursos a que se contrae el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 42 ejusdem.

Vencidas las horas del despacho del día lunes 03 de febrero de 2014, la parte actora no ejerció recurso alguno en contra del abocamiento efectuado por este sentenciador, motivo por el cual quedó allanada su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa, la cual quedó reanudada a partir de esa fecha exclusive.

Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora en este juicio, esto es, el 31 de octubre de 2001 (momento en el cual presentó la demanda de nulidad) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que la parte haya efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha interpuesto la ciudadana AISKEL ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.190, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL RIVAS, JOSÉ RONDÓN, GILBERTO TARRIO, JOSÉ GONZÁLEZ PANTOJA, PEDRO NICOLÁS ROMERO, RUBÉN NÚÑEZ MACHIZ y JUAN ANTONIO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.886.769, 5.556.104, 8.867.858, 10.570.459, 1.980.013, 10.041.699 y 8.914.429 respectivamente, contra las transacciones realizadas en fecha 28/03/2001; 30/03/2001, homologadas el 31/03/2001; de fecha 03/04/2001, homologada el 04/04/2001; de fecha 04/04/2001, homologada el 04/04/2001; de fecha 05/04/2001, homologada el 06/04/2001; dos de fecha 06/04/2001, homologadas el 10/04/2001, por ante la otrora Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:36 p.m. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

PCAR.