REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de febrero de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000005
ASUNTO : FP11-N-2014-000005
En fecha 09 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de “recurso contencioso administrativo funcionarial”; “reincorporación al puesto de trabajo y condenatoria al pago de salarios caídos y otros beneficios laborales”; y de “imposición de la infracción de multa establecida en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”, incoado por la ciudadana JUDALYS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.676, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.278, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A..
Que la referida demanda fue sorteada al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; quien por sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2014 se declaró incompetente por la materia para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2014 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente funcionalmente para el conocimiento del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
Por auto del 12 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones; y encontrándose dentro de los tres (3) días, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:
I
De la competencia
Recibido como ha sido el presente asunto en este Juzgado de Juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012; y la emitida en Sala Plena Nº 34 del 07 de agosto de 2013; que disponen que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas en materia del trabajo corresponden a este órgano jurisdiccional; se acepta la competencia atribuida por el referido Juzgado y se declara competente para su conocimiento. Así se decide.
II
De la admisión
Una vez revisado el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, específicamente el “Capítulo V Del Petitorio” encuentra quien suscribe que el mismo contiene varias pretensiones:
1) Que “…se declare CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº PRE/103/2013, de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por la Presidencia de la Sociedad Mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A. (CVG FERROCASA) por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad …”;
2) Que “…se me restituya la situación jurídica infringida, ordenando que la mencionada empresa me reincorpore a mi puesto de trabajo, y la condena al pago de los salarios, primas, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de la ilegal e írrita remoción ocurrida el 09 de octubre de 2013, hasta la fecha de reenganche efectivo…”; y
3) Que “Asimismo, que CVG Ferrocasa se le imponga la infracción de multa establecida en el artículo 535 de la LOTTT”. (Cursivas añadidas).
Como se observa, el escrito de demanda contiene varias pretensiones: “recurso contencioso administrativo funcionarial”; “reincorporación al puesto de trabajo y condenatoria al pago de salarios caídos y otros beneficios laborales”; y de “imposición de la infracción de multa establecida en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Cursivas añadidas).
En este sentido, las pretensiones propuestas por la demandante tienen procedimientos incompatibles, veamos:
En primer lugar, en cuanto al recurso contencioso administrativo funcionarial, comparte quien suscribe el criterio sostenido por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en su decisión del 13 de enero de 2014 cursante en autos, referida a que el personal de las empresas del Estado no tienen la condición de funcionarios públicos ni sus relaciones laborales se encuentran amparadas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que las personas que prestan servicios en ella se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral y la consecuente competencia de los Tribunales del Trabajo. Así, no se trata entonces de una pretensión de nulidad del contencioso administrativo funcionarial; sino de una nulidad del contencioso administrativo laboral, cuyo marco procedimental se encuentra establecido en la sección correspondiente al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, en cuanto a la pretensión referida a la “reincorporación al puesto de trabajo y condenatoria al pago de salarios caídos y otros beneficios laborales”, debe acotar este Juzgador que si la pretensión de la parte actora es la nulidad del acto que produjo su despido, la declaratoria de nulidad del mismo sólo aparejaría la revocatoria de sus efectos jurídicos, en cuyo dispositivo no contendría la orden de incorporación al puesto de trabajo, ni menos la orden de pago de beneficio alguno. En todo caso, esta pretensión no es de naturaleza contencioso administrativo propiamente, sino una pretensión laboral que tendría que encausarse en los procedimientos netamente de orden laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tercer lugar, solicita la demandante la “imposición de la infracción de multa establecida en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”. Resulta, que conforme al artículo 507.7 ejusdem, corresponde a las Inspectorías del Trabajo imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial, siendo que el procedimiento para la aplicación de tales sanciones se encuentra establecido en el artículo 547 del mismo texto normativo. Como se observa, esta pretensión apareja la instrucción de un procedimiento que se lleva en sede administrativa del trabajo, es decir, en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que forma parte del Poder Ejecutivo; distinto al cual se encuentra circunscrito este órgano judicial: Poder Judicial; y además, por un procedimiento especial en dicha sede administrativa del trabajo (ex artículo 547 LOTTT).
Así las cosas, la interpretación del 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde la demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles e incluso conocido ante autoridades distintas del Poder Público Nacional, hacen concluir forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Así se decide.
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de “recurso contencioso administrativo laboral de nulidad”; “reincorporación al puesto de trabajo y condenatoria al pago de salarios caídos y otros beneficios laborales”; y de “imposición de la infracción de multa establecida en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras”, incoado por la ciudadana JUDALYS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.676, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.278, actuando en su propio nombre, en contra de la sociedad mercantil C.V.G. PROMOCIONES FERROCA, S. A.. ASÍ SE DECIDE.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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