REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de febrero de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001035
ASUNTO : FP11-L-2012-001035
AUTO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DE LA DEMANDA EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano JIMMY HERIBERTO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.106.341, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado, en su carácter de Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.718, parte demandante, mediante la cual desiste del procedimiento en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, contra la empresa ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA, C. A.; vista además la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano PEDRO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada, mediante la cual manifiesta aceptar el desistimiento efectuado por la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer lo hace en los términos siguientes:
Observa quien suscribe que el demandante actuó con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; constatándose la facultad que ostenta para efectuar el presente acto procesal; se encuentra debidamente asistido de abogado y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia vertida en este expediente. Asimismo, vista la aceptación del desistimiento manifestada por la demandada a través de su apoderado judicial, verificando con ello el cumplimiento del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Cursivas añadidas), norma aplicada por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la homologación del acto de auto composición realizado. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el ciudadano JIMMY HERIBERTO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.106.341, debidamente asistido por el ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado, en su carácter de Procurador de Trabajadores, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.718, parte demandante, del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, intentó contra la empresa ANTOCORROSIVOS Y ACABADOS AYA, C. A.; en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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