REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 12 de febrero de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000624
ASUNTO : FP11-L-2012-000624
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.411;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CiudadanoSIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282;
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANK MORENO, RONALD ZURITA y ALISSON BRUCES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.814, 100.054 y 124.642, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 02 de abril de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano JORGE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.411, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.282; en contra de la sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A..
En fecha 09 de abril de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2012admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de junio de 2012, culminando el día 02 de abril de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 25 de abril de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de mayo de 2013, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 05 de febrero de 2014.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alegó que comenzó la relación de trabajo desde el 08 de diciembre de 2009, habiendo egresado por renuncia el 08 de febrero de 2011, teniendo una antigüedad de un (1) año y tres (3) meses. Que el salario devengado durante la relación laboral era determinado por lo correspondiente a los viajes (fletes), según lista de precios por ruta emanada de la empresa, tal como lo establecía el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada para esa actividad de transporte, de tal manera que el ingreso salarial semanal como mensual dependía de los viajes que realizaba dentro de la ciudad y fuera de ella, asignándoselos el Departamento de Ventas.
Indicó que muy a pesar de la manera como concebía la demandada el desarrollo de su vínculo para con éste; no existió contrato mercantil ni civil entre las partes; la relación de trabajo era por cuenta ajena ya que tenían que transportar mercancías que no le pertenecían a los choferes, tampoco estaban revendiendo esa mercancía porque pertenecía a la demandada y la empresa la colocaba en la persona de sus distribuidores directos o a quienes habían comprado las franquicias, que los choferes de planta recibían las rutas mediante guías con la mercancía a entregar y no debían de salirse de la ruta asignada, y si lo hacían eran sancionados y penalizados ya que tenían un tiempo estipulado para cada viaje; por último, que tenía una relación de trabajo bajo subordinación y dependencia, pues tenía que reportar directamente al Supervisor de Venta o al Supervisor de Despacho, quienes le entregaban la ruta mediante guías de despacho con las mercancías a entregar.
Señaló que la prestación del servicio se realizaba en un horario de ocho (8) horas diarias, de lunes a sábado, horario éste que tenían para todo el personal de planta que estaban fijos de día, con el día domingo libre legal. Que el vehículo con el cual realizaba el transporte no era de su propiedad, por lo que sus servicios personales eran indudablemente de chofer.
Alegó que el salario percibido era el del valor de los fletes realizados. A título de resumen, se señala lo expresado en su libelo de demanda, particularmente de sus pretensiones dinerarias:
TRABAJADOR
JORGE MARCANO
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
12.645.411
TIEMPO DE SERVICIO
01 AÑO Y 03 MESES
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
08/12/2009 AL 08/02/2011
CARGO
CHOFER DE PLANTA
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 20.484,96
INTERESES POR PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Bs. .1.896,16
VACACION LEGAL NO DISFRUTADA AÑO 2010-2011
Bs. 10.053,60
VACACION FRACCIONADA AÑO 2011
Bs. 2.513,40
UTILIDADES AÑO 2010-2011
Bs. 28.485,60
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011
Bs. 7.121,40
CESTA TICKET DE ALIMENTACION NO PAGADOS DURANTE LA RELACION LABORAL
Bs. 7.290,00
DIAS DE DESCANSO NUNCA CANCELADOS
Bs. 10.723,84
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 77.855,84
Alega que demanda a la sociedad de comercio HELADOS CALI, C. A., por un total de Bs.77.855, 84.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega la falta de cualidad activa, ya que el ciudadano JORGE MARCANO, plenamente identificado a los autos, no ha prestado ningún servicio en la empresa, no es ni fue trabajador de la empresa demandada, por lo cual desconoce la cualidad invocada y la falta de cualidad pasiva ya que la demandada no tiene carácter de patrono, sino al contrario había era una relación mercantil; ya que el ciudadano actor por sus propios medios se ocupaba del traslado y fletes de mercancía, no devengaba ningún tipo de salario ni sueldo, sino que presentaba sus facturas mercantiles para luego ser canceladas por la empresa demandada.
Señala la prescripción como defensa subsidiaria, toda vez que según las afirmaciones del actor en su libelo de demanda; la supuesta relación de trabajo culmino en fecha 08 de febrero de 2011, cuando a su decir renuncio de manera voluntaria y en la que la presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de abril de 2012; siendo admitida en fecha 13 de abril de 2012. En consecuencia, si se toma el lapso comprendido entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de interposición de la demanda y de la respectiva fecha de notificación a la demandada de autos, tenemos que ha transcurrido mas de de un (01) año desde la fecha de la terminación de la supuesta relación de trabajo para intentar la acción, establecida en el articulo 63 de la ley Orgánica del Trabajo.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que entre el ciudadano JORGE MARCANO y la empresa demandada haya existido una relación de tipo laboral y mucho menos que estén los elementos para configurarse una relación laboral.
- La fecha de inicio y culminación de la relación laboral, ya que el actor nunca fue trabajador de la empresa demandada.
- El cargo alegado por el actor en el libelo de demanda, toda vez que no fue trabajador de la empresa demandada.
- El horario de trabajo alegado por el actor en su libelo de demanda.
- Que la empresa demandada le adeude al ciudadano JORGE MARCANO, cantidad alguna de dinero por ningún concepto estipulado por el demandante en su libelo de demanda.
- Que la empresa demandada adeude al ciudadano JORGE MARCANO la cantidad de Bs. 77. 855, 84.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; vacaciones legales no disfrutadas; bono vacacional no pagado; utilidad no pagada; cesta ticket no pagada; y días de descanso (domingos) no pagados.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa HELADOS CALI, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra J, insertas a los folios 110 al 199 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse presente en la Sala de Audiencias.
Al folio 110 de la primera pieza, cursa carta de renuncia, promovida por el demandante como recibida el 08 de febrero de 2012 por la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado este Tribunal que el 08 de febrero de 2012 el demandante renunció como Chofer de Planta a la empresa HELADOS CALI, C. A.. Así se establece.
A los folios 113, 114 y 144 al 199 de la primera pieza, cursan planillas al carbón de comprobantes de egreso mediante cheque y comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), promovidos por el demandante como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa. Así se establece.
Al folio 116 de la primera pieza, cursa carta de reclamo de pago de prestaciones sociales, promovida por el demandante como recibida el 15 de junio de 2011 por la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental tiene evidenciado este Tribunal que el 15 de junio de 2011 el demandante solicitó a la empresa HELADOS CALI, C. A., el pago de lo correspondiente por sus prestaciones sociales. Así se establece.
A los folios 118 y 119 de la primera pieza, cursan Autorizaciones expedidas por la empresa HELADOS CALI, C. A. al demandante de autos, para transitar con un vehículo propiedad de la empresa, por todo el territorio nacional. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de este instrumento, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal que la empresa HELADOS CALI, C. A. en fechas 20/04/2010 y 30/03/2010 otorgó al demandante de autos, autorización para transitar con un vehículo propiedad de la empresa, por todo el territorio nacional. Así se establece.
A los folios 121 al 124 de la primera pieza, cursan comunicados dirigidos por la empresa HELADOS CALI, C. A. a los choferes de despacho de la misma, para indicarles la normativa bajo las cuales debían realizar sus funciones. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal que la empresa HELADOS CALI, C. A. mediante comunicados de fechas 08/04/2009, 12/05/2010, 17/10/2011 y 21/12/2011 participó a los choferes de despacho las condiciones en las cuales debían realizar sus funciones en esa empresa. Así se establece.
A los folios 126 al 129 de la primera pieza, cursan hojas de listado de costos de fletes, promovidos por el demandante como emanados de la demandada HELADOS CALI, C. A., no obstante, una vez revisados estos documentos encontró este sentenciador que los mismos no se encuentran suscritos por persona alguna, no pudiendo acreditarse la autoría ni la autenticidad de éstos, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal no otorgarles valor probatorio y desecharlos del presente análisis. Así se establece.
A los folios 131 al 142 de la primera pieza, cursan hojas de comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), promovidos por el demandante como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que la demandada en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa; así como las retenciones que por concepto de Impuesto al Valor Agregado efectuaba a tales pagos. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Carta de renuncia del ciudadano Jorge Marcano, de fecha 08/02/2011, 2) Original del reclamo formal de las prestaciones sociales del ciudadano Jorge Marcano, 3) Original de la autorización para conducir vehículos propiedad de la empresa HELADOS CALI, C. A., 4) Original de las cuatro (04) comunicaciones que le indicaban instrucciones y llamados de atención a los chóferes de planta y supervisores de despacho, 5) Original de las Listas de precios o fletes de los viajes realizados con los vehículos propiedad de la empresa HELADOS CALI, C. A. y 6) Lista de originales de Inventario de vehículos propiedad de la empresa HELADOS CALI, C. A., el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales por no encontrarse presente en la Sala de Audiencias; la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de los documentos identificados en los puntos 1); 2); 3); 4) y 5), como quiera que este sentenciador ya valoró los mismos por haberlos promovido el demandante como documentales en sus probanzas, este Juzgador se circunscribirá respecto de éstos, al valor probatorio otorgado a los mismos en el punto que antecede de esta motiva. Así se establece.
Con relación a la exhibición del documento relativo a: 6) Lista de originales de Inventario de vehículos propiedad de la empresa HELADOS CALI, C. A., observa este sentenciador que estos documentos no son de aquellos que por Ley debe llevar el patrono, en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén del hecho cierto de que el demandante no acompañó una copia de este instrumento, tampoco indicó los datos que asegura contienen éstos, ni acompañó una prueba de que estuviera en poder de la demandada, por tal motivo este Tribunal no le otorga valor probatorio y por tanto no aplica la consecuencia jurídica por la no exhibición de los mismos en la audiencia de juicio. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, no consta a los autos sus resultas, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que ésta renunció tácitamente a este medio.
Como quiera que esta informativa no arribó a los autos y tampoco la parte insistió en su evacuación para el momento de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene mérito alguno que valorar con relación a la misma. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con los números 1 y 2, insertas a los folios 27 al 78 y folios 80 al 152 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó que las documentales inserta a los folios 27, 29, 31, 33, 36, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75 y 77 de la segunda pieza del expediente no emanan del actor de la presente demanda y las mismas deben ser desechadas.
Con relación a las documentales insertas a los folios 27, 29, 31, 33, 36, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 69, 71, 73, 75 y 77 de la segunda pieza del expediente, como quiera que el demandante en la audiencia de juicio las desconociera y que la demandada promovente no insistió en la autenticidad de estos documentos, debe forzosamente este Juzgador tener que negarle valor probatorio alguno y desecharlas del presente análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 28, 30, 32, 34, 35, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 y 78 de la segunda pieza, cursan planillas al carbón de comprobantes de egreso mediante cheque, promovidos por el demandante como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que el demandante en el momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos instrumentos, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas instrumentales tiene evidenciado este Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de los fletes de los productos terminados de dicha empresa. Así se establece.
A los folios 80 al 152 de la segunda pieza, cursa una planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos. Como quiera que una vez revisada esta documental, observó este sentenciador que la misma nada aporta a la solución de la controversia, no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte actora exhiba: 1) Los talonarios de facturas de la firma comercial MARCANO H. JORGE S., SERVICIOS DE TRANSPORTE F. P., que van del correlativo 00001 al 00300, RIF V-12.645.410, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Alta Mira, casa 10, sector II, San Félix, estado Bolívar, 2) Declaraciones efectuadas al SENIAT, en el lapso que va desde el día 01 de marzo de 2010 al día 01 de marzo de 2011 y 3) Libros de ventas desde el año 2010al año 2012, el Tribunal deja constancia que la actora no exhibió dichas documentales ya que manifestó tales documentales no existen.
Con relación a esta exhibición, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
En consecuencia, como quiera que la demandada de autos no cumplió con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referidos, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición de los documentales identificados con los números 1, 2 y 3 de su escrito de promoción, antes señalados. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficios Nº 5J/198/2013 y 5J/199/20136, respectivamente; los cuales cursan a los folios 197 de la segunda pieza del expediente y folios 35 y 36 de la tercera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 197 de la segunda pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este Juzgador que el demandante JORGE MARCANO no tiene registrado en el sistema del SENIAT ninguna firma personal. Así se establece.
Al folio 35 de la tercera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la cual se observa que el requerido manifestó que el demandante de autos se encuentra cesante en ese organismo desde el 28/06/2005. Como quiera que conforme a lo expuesto esta informativa nada aporta a la solución de la controversia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboró para la empresa demandada HELADOS CALI, C. A., desde el 08 de diciembre de 2009, devengando un salario variable compuesto por una parte por el salario mínimo, según expuso en su libelo; y por la otra, por los viajes o fletes de mercancía que realizaba mensualmente, esto último, tal como se evidencia de los recibos de pagos que efectuaba la empresa periódicamente; que se desempeñaba con el cargo de Chofer de Planta, cargo que ocupó hasta el 08 de febrero de 2011, siendo el motivo de culminación de la relación laboral su renuncia voluntaria.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, para el análisis de los conceptos reclamados por el actor que excedan de los límites legales ordinarios, estará sujeto a su comprobación en autos y de no resultar probado que realmente así lo devengaba, será forzoso para quien suscribe rechazarlo por improcedente, según sea el caso. Así se establece.
Con relación a los conceptos reclamados, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
a) De la antigüedad y sus intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 08 de febrero de 2011 (1 año, 2 meses), tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; expuso el demandante haber devengado la cantidad de 30 días anuales; no obstante, no trajo elementos probatorios en autos que evidenciare la circunstancia de devengar este beneficio por encima del límite legal, por lo que, con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), más 1 día por cada año adicional.
En cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 120 días al año para este concepto, tal como lo determinó el demandante en su libelo; lo cual no fue rechazado por la demandada al no haber acudido a la audiencia de juicio, en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por cuanto el mismo no excede del límite superior establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador y que, se evidencia del escrito libelar que el ex trabajador manifestó haber percibido el salario mínimo más las asignaciones correspondientes a los pagos por viajes/fletes, lo cual no fue rechazado por la demandada al no haber acudido a la audiencia de juicio, en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomará como base salarial fija el salario mínimo nacional mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, más lo devengado por fletes y/o viajes de mercancías realizados por el ex trabajador. Empero, como quiera que estas asignaciones por fletes y/o viajes realizados reflejan una cantidad en el cuadro de cálculo de la antigüedad en el escrito libelar, respecto de los recibos de pagos promovidos por las partes, procederá este Juzgado a extraer de éstos recibos promovidos por las partes (folios 113, 114, 144 al 199 de la primera pieza y folios 28, 30, 32, 34, 35, 38, 40, 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 70, 72, 74, 76 y 78 de la segunda pieza).
El cálculo, bajo los parámetros expuestos, queda de la manera siguiente:
MES
SALARIO MENSUAL
INGRESO POR FLETES
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
01/10
967,00
0,00
967,00
32,23
0,63
10,74
43,60
0
0,00
0,00
16,74%
0,00
02/10
967,00
0,00
967,00
32,23
0,63
10,74
43,60
0
0,00
0,00
16,65%
0,00
03/10
1.064,25
5.772,60
6.836,85
227,90
4,43
75,97
308,29
0
0,00
0,00
16,44%
0,00
04/10
1.064,25
4.720,05
5.784,30
192,81
3,75
64,27
260,83
5
1.304,15
1.304,15
16,23%
17,64
05/10
1.064,25
9.245,64
10.309,89
343,66
6,68
114,55
464,90
5
2.324,50
3.628,64
16,40%
49,59
06/10
1.064,25
8.783,34
9.847,59
328,25
6,38
109,42
444,05
5
2.220,27
5.848,91
16,10%
78,47
07/10
1.064,25
11.455,40
12.519,65
417,32
8,11
139,11
564,54
5
2.822,72
8.671,63
16,34%
118,08
08/10
1.064,25
5.310,17
6.374,42
212,48
4,13
70,83
287,44
5
1.437,20
10.108,82
16,28%
137,14
09/10
1.223,89
5.236,42
6.460,31
215,34
4,19
71,78
291,31
5
1.456,56
11.565,38
16,10%
155,17
10/10
1.223,89
4.767,60
5.991,49
199,72
3,88
66,57
270,17
5
1.350,86
12.916,24
16,38%
176,31
11/10
1.223,89
5.846,68
7.070,57
235,69
4,58
78,56
318,83
5
1.594,15
14.510,39
16,25%
196,49
12/10
1.223,89
5.060,74
6.284,63
209,49
4,07
69,83
283,39
5
1.416,95
15.927,35
16,45%
218,34
01/11
1.223,89
3.438,61
4.662,50
155,42
3,45
51,81
210,68
5
1.053,38
16.980,73
16,29%
230,51
02/11
1.223,89
4.189,12
5.413,01
180,43
4,01
60,14
244,59
5
1.222,94
18.203,67
16,37%
248,33
TOTAL
18.203,67
1.626,07
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 18.203,67 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 1.626,07; condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
b) De las vacaciones legales y el bono vacacional:
Adujo el actor que la empresa otorgaba como beneficio contractual 60 días pagos, con disfrute de 30 días por cada vacación; y que al deberle una vacación que se cumplió el 08 de diciembre de 2010, le reclama el pago de 60 días correspondiente al primer año. También reclama el pago de la fracción que erróneamente calculó de 3 meses, cuando lo cierto es, que si el ex trabajador renunció a la empresa el 08 de febrero de 2011, la fracción que le correspondería en realidad es de 2 meses exactos.
En cuanto a las vacaciones y alícuota de bono vacacional, el ex trabajador no trajo elementos probatorios a los autos que evidenciare la circunstancia de devengar este beneficio por encima del límite legal como lo expone en su libelo, por lo que, con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal utilizará la base de 15 días anuales de vacaciones (ex artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997); y 7 días anuales de bono vacacional (ex artículo 223 ejusdem), más 1 día por cada año adicional.
Por la vacación cumplida el primer año (08/12/2010) serían 15 días, más 7 días de bono vacacional, en total 22 días.
Para la fracción de 2 meses (desde el 08/12/2010 al 08/02/2011), obtenemos la fracción de las vacaciones dividiendo el beneficio anual entre los 12 meses del año, así: 15 días de vacación anual / 12 = 1,25 días por mes. Como quiera que lo correspondiente son 2 meses trabajados, se multiplica ese número de meses por la fracción, así: 2 meses X 1,25 días = 2,50 días de vacaciones. La fracción del bono vacacional se obtiene dividiendo el beneficio anual entre los 12 meses del año, así: 8 días de bono vacacional (pasado el primer año ya) / 12 = 0,66 días por mes. Como quiera que lo correspondiente son 2 meses trabajados, se multiplica ese número de meses por la fracción, así: 2 meses X 0,66 días = 1,33 días de bono vacacional, en total (2,50 + 1,33) = 3,83 días.
Se multiplicarán los 22 días de vacaciones y bono vacacional adquiridas por el ex trabajador el primer año de servicio, por el salario diario promedio percibido por el actor en el año anterior al día de nacimiento de este derecho (ex artículo 145 in fine, LOT, 1997), este último obtiene de promediar los salarios mensuales indicados en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra (sumados los 12 meses de trabajo, entre 360 días del año), lo cual arroja un salario promedio diario de Bs. 220,59. Entonces, 22 días multiplicados por Bs. 220,59, arroja la cantidad de Bs. 4.852,98 y es esta la cantidad que por vacaciones y bono vacacional deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.
Se multiplicarán los 3,83 días de vacaciones y bono vacacional adquiridas por el ex trabajador por la fracción de 2 meses (desde el 08/12/2010 al 08/02/2011) trabajados, por el salario diario promedio percibido por el actor en el año anterior al día de nacimiento de este derecho (ex artículo 145 in fine, LOT, 1997), este último obtiene de promediar los salarios mensuales indicados en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra (sumados los 2 meses de trabajo de la fracción, entre 60 días de esa fracción), lo cual arroja un salario promedio diario de Bs. 167,93. Entonces, 3,83 días multiplicados por Bs. 167,93, arroja la cantidad de Bs. 643,17 y es esta la cantidad que por la fracción de vacaciones y bono vacacional deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.
c) De las utilidades:
Adujo el actor que la empresa cancelaba 120 días anuales de vacaciones, lo cual no fue rechazado por la demandada al no haber acudido a la audiencia de juicio, en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, por cuanto el mismo no excede del límite superior establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamado y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes al año 2010 y fracción del 2011, se declara procedente tal concepto. Son 120 días anuales, que serán multiplicados por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social).
Por las utilidades cumplidas el primer año (08/12/2010) serían 120 días.
Para la fracción de 2 meses (desde el 08/12/2010 al 08/02/2011), obtenemos la fracción de las utilidades dividiendo el beneficio anual entre los 12 meses del año, así: 120 días de utilidad anual / 12 = 10 días por mes. Como quiera que lo correspondiente son 2 meses trabajados, se multiplica ese número de meses por la fracción, así: 2 meses X 10 días = 20 días de utilidades.
Se multiplicarán los 120 días de utilidades adquiridas por el ex trabajador el primer año de servicio, por el salario diario promedio percibido por el actor en el ejercicio fiscal del año 2010, que se calculó previamente en el concepto anterior y es la suma de Bs. 220,59. Entonces, 120 días multiplicados por Bs. 220,59, arroja la cantidad de Bs. 26.470,80 y es esta la cantidad que por utilidades del año 2010 deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.
Se multiplicarán los 20 días de utilidades adquiridas por el ex trabajador por la fracción de 2 meses (desde el 08/12/2010 al 08/02/2011) trabajado, por el salario diario promedio percibido por el actor en el ejercicio fiscal del año 2011, que se calculó previamente en el concepto anterior y es la suma de Bs. 167,93. Entonces, 20 días multiplicados por Bs. 167,93, arroja la cantidad de Bs. 3.358,60 y es esta la cantidad que por la fracción de utilidades del año 2011 deberá pagar la demandada al ex trabajador. Así se decide.
d) Del beneficio de alimentación (cesta ticket):
Solicita el actor el pago de 324 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, le corresponde al ex trabajador el bono de alimentación desde el 08 de diciembre de 2009 hasta el 08 de febrero de 2011, calculado con base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT), como lo adujo percibir el demandante en su libelo (límite inferior de este beneficio).
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36.Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la Unidad Tributaria (UT) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (UT) de noventa Bolívares (Bs. 90,00), a ciento siete Bolívares (Bs. 107,00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así:
Son 324 días, calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la Unidad Tributaria (UT) (107 Bs. X 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 26,75, para hacer un total (Bs. 26,75 X 324 días) de Bs. 8.667,00 y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
e) De los días de descanso (domingos):
Por último, reclama el ex trabajador que por haber laborado en un horario de lunes a sábado, la empresa no canceló los días domingo que correspondían a su descanso legal, manifestando que son 64 días de descanso que la empresa no canceló, lo que, según sus cálculos le arrojó la suma de Bs. 10.723,84.
Para resolver este reclamo, considera necesario quien suscribe citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:
“Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso Manuel Alejando Ordoñez Masso y otros vs. L´Oreal Venezuela, C. A., dejo establecido lo siguiente:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.
Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).
Fallo este ratificado mediante sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A.. Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.
Primero. Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, alegó el actor que laboraba de lunes a sábado, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte que así lo hubiera alegado.
Segundo. Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador JORGE MARCANO mensualmente percibía asignaciones variables en función de los viajes/fletes realizados por éste, no existe constancia en autos que la demandada HELADOS CALI, C. A. haya cancelado lo correspondiente a los días de descanso que le correspondían a éste, por lo que resulta procedente su reclamo. Así se decide.
Para calcular a cuanto asciende el monto del concepto declarado procedente, el pago que corresponde a los días domingos debe calcularse con base en el promedio del mes correspondiente. Tomando como base el salario normal determinado en el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto supra, se procede a establecer el monto adeudado, de la siguiente manera:
MES
SALARIO MENSUAL
INGRESO POR FLETES
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
DÍAS DE DESCANSO. (DOMINGOS)
TOTAL
12/09
967,00
0,00
967,00
32,23
3
96,70
01/10
967,00
0,00
967,00
32,23
5
161,17
02/10
967,00
0,00
967,00
32,23
4
128,93
03/10
1.064,25
5.772,60
6.836,85
227,90
4
911,58
04/10
1.064,25
4.720,05
5.784,30
192,81
4
771,24
05/10
1.064,25
9.245,64
10.309,89
343,66
5
1.718,32
06/10
1.064,25
8.783,34
9.847,59
328,25
4
1.313,01
07/10
1.064,25
11.455,40
12.519,65
417,32
4
1.669,29
08/10
1.064,25
5.310,17
6.374,42
212,48
5
1.062,40
09/10
1.223,89
5.236,42
6.460,31
215,34
4
861,37
10/10
1.223,89
4.767,60
5.991,49
199,72
5
998,58
11/10
1.223,89
5.846,68
7.070,57
235,69
4
942,74
12/10
1.223,89
5.060,74
6.284,63
209,49
4
837,95
01/11
1.223,89
3.438,61
4.662,50
155,42
5
777,08
02/11
1.223,89
4.189,12
5.413,01
180,43
1
180,43
TOTAL
12.430,80
En consecuencia, la demandada HELADOS CALI, C. A. adeuda al ex trabajador JORGE MARCANO la cantidad de Bs. 12.430,80 por concepto de días de descanso (domingos) no cancelados, debiendo cancelarlos de manera inmediata. Así se decide.
A título de resumen, se presentan los montos por los conceptos declarados procedentes en el presente fallo:
1) Prestación de antigüedad, Bs. 18.203,67;
2) Intereses de la antigüedad, Bs. 1.626,07;
3) Vacaciones legales y bono vacacional, adquiridas el 08/12/2010, Bs. 4.852,98;
4) Vacaciones legales y bono vacacional, fraccionado al 08/02/2011, Bs. 643,17;
5) Utilidades 2010, Bs. 26.470,80;
6) Utilidades fracción 2011, Bs. 3.358,60;
7) Beneficio de alimentación (cesta ticket), Bs. 8.667,00; y
8) Días de descanso (domingos), Bs. 12.430,80.
En suma, la demandada HELADOS CALI, C. A. adeuda al ex trabajador JORGE MARCANO la cantidad de Bs. 76.253,09; y a ello se le condena a pagar. Así se decide. Veamos:ve dos (2) facturas de esos servicios prestado servicios por m, procede este sentenciador a decidir la causa con base
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 08 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 08 de febrero de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 08 de febrero de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que todos los conceptos demandados por el demandante resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano JORGE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.645.411, en contra la empresa HELADOS CALI, C. A.; y
SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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