REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de febrero de 2014
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001313
ASUNTO : FP11-L-2011-001313
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano NAPOLEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.965.137;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSELIN PÉREZ y MARCOS SANOJA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.429 y 92.523, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN DEVERA, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Bolívar, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.374;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 16 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD LABORAL, presentado por la ciudadana ROSELIN PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.429, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano NAPOLEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.965.137 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 20 de diciembre de 2011 el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante auto solicitó a la parte actora la corrección de su libelo de demanda. En fecha 23 de julio de 2012 la actora corrige libelo de demanda y en fecha 26 de julio de 2012 el Tribunal admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el 29 de abril de 2013, culminando el día 02 de diciembre de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 17 de diciembre de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 09 de enero de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de febrero de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su libelo de demanda que prestó sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR desde el día 09 de agosto de 2000, en el cargo de Jefe de Taller o Coordinador de Taller, hasta el día 31 de diciembre de 2006, teniendo un tiempo de 06 años, 04 meses y 27 días, prestando sus servicios dentro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, realizando actividades como: montar y bajar cauchos, especialmente de camiones; montar y bajar cajas y motores; operar y manejar equipos; buscar y comprar repuestos en las ciudades de de Upata, San Félix y Puerto Ordaz; realizar trabajos de mecánica en general; dirigir personal y estar disponible las 24 horas los 365 días del año para cuando se presentare alguna emergencia; que además el vehículo que tenía a su disposición para su traslado era un Lada el cual estaba en mal estado.
Señala que al ingresar a prestar sus servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, no tenía ningún tipo de padecimientos, pero producto de la sobre-actividad y las múltiples actividades laborales que realizaba por un espacio de más de seis (06) años y sin disfrute de sus vacaciones, contrajo hernias discales que lo han incapacitado para efectuar muchas actividades.
Aduce que en vista que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR lo despidió de manera inhumana, acude al órgano competente INPSASEL, para que se realice la respectiva investigación y obtener la certificación mediante la cual determinó que realmente como resultado de las actividades laborales se ocasionó la enfermedad ocupacional.
Aduce que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR por los siguientes conceptos y cantidades:
- Por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT le adeuda la cantidad de Bs. 48.132,00.
- Por concepto de lucro cesante le adeuda la cantidad de Bs. 76.650,00.
- Por concepto de daño moral le adeuda la cantidad de Bs. 75.560,00.
Finalmente alega que la que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR le adeuda la totalidad de Bs. 200.342,00.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor manifiesta padecer de discopatía lumbar: hernia discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51.2) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen operar herramientas y/o sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical, sedestación o bipedestación prolongadas, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos de tronco o posturas forzadas de tronco, aduciendo ser acreedor de las siguientes indemnizaciones: 1) indemnización establecida en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT la cantidad de Bs. 48.132,00; 2) por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 76.650,00; y 3) por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 75.560,00.
Por su parte, la demandada no contestó la demanda propuesta en su contra, no obstante, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Cursivas añadidas).
Corolario de lo expresado, es el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de junio de 2011, Sentencia Nº 0863 bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al expresar:
“Al respecto, ciertamente, el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.421 del 21 de abril de 2006, vigente para la fecha de la interposición de la demanda (actualmente artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) establecía que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
Conforme al contenido de la disposición transcrita, se advierte que a pesar de la inasistencia del Municipio demandado en el presente proceso, no es posible tener al mismo por confeso, por lo que a la inactividad procesal del Municipio, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse, en atención al privilegio procesal de que goza el ente municipal, como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad” (Cursivas añadidas).
De este modo, en atención a la norma y jurisprudencia expuesta, aún cuando la demandada de autos ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR no dio contestación a la demanda, debe entenderse –en atención al privilegio procesal de que goza el ente municipal- como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta.
Con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Respecto a la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada y sus causas, corresponde la carga de la prueba al demandante.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A a la letra H y los números 1 al 25, insertas a los folios 65 al 105 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse en la Sala de Audiencia.
Al folio 65 cursa copia simple de carnet de identificación expedido al demandante por la Alcaldía demandada. Como quiera que esta es una documental promovida como emanada de la parte demandada y que ésta al momento de celebrarse la audiencia de juicio no desconoció ni enervó en forma alguna este instrumento, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ex trabajador se desempeñó como Gerente de Taller en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.
A los folios 63 al 73 cursa copia simple del Informe de Investigación Origen de Enfermedad levantado el 04/06/2010 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en la sede de la Alcaldía demandada. Como quiera que estas documentales tratan de documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, que ha sido promovidos en copia simple; y que la parte demandada no enervó en forma alguna su eficacia probatoria por lo que deben reputarse como fidedignos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador, que el demandante de autos se desempeñó para la Alcaldía demandada como Coordinador de Taller, cargo que al momento de la inspección no existía por lo que se tomó en consideración otro similar, como lo es de Jefe de la Unidad de Gestión de Vehículos y Maquinarias (Coordinador de Taller); y que tenía como funciones u obligaciones laborales: 1) organizar al personal y dar instrucciones para la realización de actividades; 2) supervisar los trabajos de soldaduras, mecánicos en el taller y fuera de las instalaciones cuando fuera necesario; 3) trasladar herramientas y maquinarias, repuestos, para ello utilizaba un vehículo y dos ayudantes; 4) realizar y llenar reportes de trabajos realizados en el taller; 5) supervisar los trabajos realizados en las instalaciones, en el caso de haber un vehículo accidentado y sea necesario reparar; 6) traslado de maquinarias, repuestos y herramientas; 7) realizar pruebas a chofer, operador de maquinarias en cuanto a manejo del vehículo. Que todo ello demanda al trabajador adoptar posturas de bipedestación, desplazamiento con y sin carga, sedestación con exposición a vibraciones, al momento de trasladarse en vehículo: flexión y extensión de tronco. Así se establece.
A los folios 74 al 105, cursan informes médicos realizados al demandante de autos. Tratándose de documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio y que los mismos no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de esos terceros de quienes emanan, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este sentenciador tener que desechar este medio probatorio del presente análisis y no otorgarles valor probatorio. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante oficios Nº 5J/014/2014 y 5J/015/2014, respectivamente, los cuales cursan a los folios 166 y folios 124 al 164 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse en la Sala de Audiencia, en cuanto a la prueba de informes dirigida al BANCO CARONI, no consta a los autos sus resultas, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la actora renunció tácitamente a este medio.
A los folios 166 y 167 consta respuesta a la informativa dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el demandante de autos no ha sido nunca registrado en ese organismo por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR. Así se establece.
A los folios 124 al 164 del expediente, cursa prueba de informes proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta informativa tiene demostrado este sentenciador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el 02/09/2011 otorgó Certificación Médica al trabajador demandante NAPOLEÓN ESTEBAN RIVERO PARRA, mediante Oficio Nº 236-11 suscrito por el Dr. Joel Morejón Rivero, en su carácter de Médico adscrito al mencionado organismo; y certificó que el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51.2) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen operar herramientas y/o sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical, sedestación o bipedestación prolongadas, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos de tronco o posturas forzadas de tronco. Así se establece.
3) Prueba de Ratificación de Documentos, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los testigos ciudadanos Dra. ÁMERICA RODRIGUEZ, Dr. LUIGGI D` ANGELO, Dr. FRANKLIN FERRER, Dr. MARIO CASADO CASALTA, Dr. LUIS SALAZAR y Dr. OSCAR GARCÍA, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos por la parte no acudieron a rendir declaración, no tiene este Juzgador mérito alguno que valorar sobre este medio. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
De autos, quedó evidenciado que el demandante, en el desempeño de sus actividades para la Alcaldía demandada, adquirió una enfermedad de tipo ocupacional; tal como lo evidenció de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, el 02/09/2011, mediante Oficio Nº 236-11 suscrito por el Dr. Joel Morejón Rivero, en su carácter de Médico adscrito al mencionado organismo; y certificó que el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51.2) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen operar herramientas y/o sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical, sedestación o bipedestación prolongadas, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos de tronco o posturas forzadas de tronco.
Ahora bien, como quiera que el demandante con ocasión del accidente ocupacional, pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, así como daño moral, todo lo cual comporta el análisis de la responsabilidad patronal desde diferentes ópticas (subjetiva y objetiva), este Juzgado, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales, derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de su disposiciones legales; y 3) Se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva, por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común.
Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presenta sus propias particularidades.
Primeramente pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva.
En este sentido, ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos (responsabilidad subjetiva), la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito del patrono. Luego de efectuar un recorrido por el material probatorio que aportó el demandante y que este Tribunal analizó en los párrafos que anteceden, se evidencia que tal circunstancia no quedó demostrada, motivo por el cual, se debe declarar la improcedencia de la indemnización por accidente de trabajo, prevista en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A. y Sentencia Nº 009 del 21 de enero de 2011, caso: F. B. Villa Hermosa contra B&P Ingeniería, C. A.). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por lucro cesante, este Juzgador insiste en que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se haya producido por un hecho ilícito (Vid. Sentencia Nº 785 del 4 de mayo de 2006, caso Jhoan Francisco Parra Palacios contra Industria Azucarera Santa Clara, C. A.). En tal sentido, al haberse excluido la responsabilidad subjetiva del patrono, se declara improcedente esta reclamación y así se decide.
En segundo lugar, pasará este sentenciador a pronunciarse con relación a las indemnizaciones y/o reclamaciones derivadas de la responsabilidad objetiva, esto es, la indemnización por daño moral.
Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos por haber sido certificada la enfermedad el 02/09/2011), en relación con los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas –como se dijo- por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo (1997), establecía el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Igualmente, la Sala de Casación Social ha advertido en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, este Tribunal considera, que corresponde a la Alcaldía demandada, resarcir el daño moral producido al ex trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así, se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este Tribunal, pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido en acápites precedentes, el padecimiento del demandante se debe a una discopatía lumbar: hernia discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (CIE 10 M51.2) considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen operar herramientas y/o sobre superficies que vibren, desplazamiento vertical, sedestación o bipedestación prolongadas, carga o traslado de pesos, movimientos repetitivos de tronco o posturas forzadas de tronco.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta imperita de la empresa, pues no quedó evidenciado de autos que ésta –la demandada- haya incumplido con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del infortunio, pero tampoco ha quedado demostrado en actas que existe algún elemento de culpa en el patrono que haya incidido en el hecho generador del daño.
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa, que no existe en autos constancia del nivel educativo del demandante, sólo consta haberse desempeñado en funciones ligadas al área de la mecánica automotriz, específicamente como Coordinador de Taller de la Alcaldía demandada y su último salario integral diario al mes de diciembre de 2006 fue de Bs. 29,46, según prueba de informes proveniente del INPSASEL –informe de investigación, folio 141.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observó este elemento de las probanzas promovidas por el propio actor, valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba. Tampoco la demandada aportó prueba alguna al proceso de donde puedan evidenciarse estos atenuantes.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Observando este Tribunal que la demandada es una Alcaldía, la cual no realiza actividades de lucro sino que constituye una entidad político territorial en procura de los fines comunes de los ciudadanos que la conforman; quien suscribe considera justo y equitativo, fijar la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR.. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano NAPOLEÓN RIVERO, contra la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes deducida. Así se decide.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenio Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE ENFERMEDAD LABORAL, incoado por el ciudadano NAPOLEÓN RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 4.965.137, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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