REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-00002
PARTE ACTORA: RICHARD DE JESUS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.914.672.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 145.582.
PARTE DEMANDADA: SUMY-RED E INTERREDCA, C.A. representada por el ciudadano: AROCHA MORENO FREDDY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.075.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEJANDRO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 160.023.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ALCIDES D. SANCHEZ A. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 119.200
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES

En horas de audiencia del día de Hoy, Siete (07) de febrero, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.), comparecen por ante este despacho los ciudadanos: RICHARD DE JESUS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.914.672, debidamente asistido por el profesional del derecho OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 145.582. Comparece la empresa principal demandada SUMY-RED E INTERREDCA, C.A. representada por el ciudadano: AROCHA MORENO FREDDY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.924.075, asistido por el profesional del derecho RICHARD ALEJANDRO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 160.023. Así mismo comparece la empresa demandada de forma solidaria CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), representada por su apoderado judicial abogado ALCIDES D. SANCHEZ A. Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 119.200, solicitando a este Tribunal audiencia especial, en virtud de manifiesta haber llegado a un acuerdo favorable. En este Sentido, este Juzgado acuerda lo solicitado y procede en este acto previa exposición realizada por el Juez Mediador, en cuanto a la importancia que reviste el acto realizado, a fin de lograr y asegurar de manera satisfactoria una solución positiva al problema planteado en la litis, donde ambas partes acuerden puntos de consenso en cuanto a los conceptos y montos reclamados por el demandante, y ponerle fin a la controversia mediante la auto composición procesal, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de lo expresado por las partes, a celebrar MEDIACIÓN POSITIVA en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano: RICHARD DE JESUS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 16.914.672, asistido por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, suficientemente identificado, expone: Manifiesto que la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no es ni ha sido nuestro patrono, pues solo ha mantenido una relación de carácter eminentemente comercial, con INTERREDCA, C. A. En virtud de lo anterior, no devengaron de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), salario alguno, pues el salario solo es posible como retribución de una relación laboral, la cual nunca existió entre mi persona y ella. Por la misma razón, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), no les adeuda incidencia salarial alguna, dado que el único responsable de su carga laboral fue y es INTERREDCA, C. A. Igualmente, CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), - que nunca fue, ha sido o es su patrono— no les adeuda antigüedad, intereses generados por ella, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, concepto prestacional o indemnización laboral alguna, pues, en todo caso, si existiere alguna deuda de esa naturaleza, corresponde pagarla a INTERREDCA, C. A., el verdadero patrono. CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), solo ha mantenido una relación de tipo comercial con INTERREDCA, C. A.; la que contrataba directamente a sus trabajadores, asumía sus propios riesgos y ejecutaba, independientemente, su giro comercial, en relación con las operaciones que realizaba en cumplimiento de las obligaciones de dicha relación comercial, tal como se desprende del contrato comercial firmado el 14 de junio de 2010, razón por la cual no poseo vínculo directo con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), ni puede considerarse a esta como una intermediaria. Así mismo, admite que durante la vigencia del contrato de naturaleza mercantil referido en el punto anterior nunca actuó personalmente, ni en nombre propio, ni como trabajador de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), ya que siempre lo hice en mi condición de trabajador al servicio de INTERREDCA, C. A. Así mismo, el actor declara que durante la relación antes descrita, INTERREDCA, C. A., fue la única y exclusiva propietaria de los instrumentos, equipos, materiales y vehículos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de servicio técnico especializado, de instalación, corte, desconexión, venta y cobranza de los servicios ofrecidos a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), era realizada con medios e instrumentos propiedad de INTERREDCA, C. A., estando a su cargo —en ningún caso a cargo de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), — la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de las actividades comerciales de INTERREDCA, C. A. En las actividades comerciales que ejercía INTERREDCA, C. A.; con respecto a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), que calificaron en su escrito de demanda, como constitutivas de una relación de trabajo, los riesgos fueron asumidos totalmente por aquella, con lo cual reconocen que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan la comercial. En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden presente, la parte actora, concluye y acuerda que no tiene derecho a exigir de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), estabilidad laboral, ni reenganche, ni pago de salarios caídos, ni el pago de prestaciones sociales, ni indemnizaciones, o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en convenciones colectivas de trabajo, ya que a los accionantes no le corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER), conceptos, derechos, beneficios o cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, tales como prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente y diuturna emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre los accionantes y la empresa CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. (INTER). SEGUNDO: En este acto interviene el ciudadano: FREDDY AROCHA, en su condición de presidente de la firma Mercantil quien expone: Una vez analizado lo peticionado por el trabajador reclamante, y en aras de una conciliación positiva, esta representación patronal ofrece como pago único y definitivo de INTERREDCA, C. A.; ya identificado, debidamente asistido por el abogado RICHARD ALEJANDRO RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA bajo el Nro. 160.023, presenta convenio de pago al accionante, y lo hace de la manera siguiente: La cantidad de CIENCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), mediante cheque Nº 63064225 correspondiente a la cuenta corriente Nº 01050064851064547192, que la mencionada empresa mantiene con el banco mercantil c.a., para ser cancelados y entregados en este acto. Con la presente cantidad, doy por pagado cualquier concepto definitivo dentro de la Legislación laboral venezolana vigente que pudiese adeudarle INTERREDCA, C. A., Al accionante, no quedando deuda alguna para con este. TERCERO: En este estado interviene el actor debidamente asistido por el abogado Oscar Báez, identificado en el acta y expone: Visto el ofrecimiento propuesto por la parte demandada declaro que acepto la cantidad ofrecida de manera conforme y satisfactoria, por cuanto dicha cantidad comprende todos los conceptos demandados (ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR PREAVISO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL, UTILIDADES y DIAS FERIADOS), no quedando la empresa INTERREDCA, C. A., nada a deberme por ningún concepto, solicito la entrega del cheque mencionado por la representación de la empresa demandada INTERREDCA, C. A., la homologación de la presente mediación, y el archivo del presente expediente. Por otra parte, dejo constancia que acepto dicho acuerdo libre de constreñimiento. Es todo. CUARTO: En este estado interviene el apoderado judicial de la empresa CORPORACION TELEMIC, C.A., y expone: Ratifico en mi condición de tercero que no soy patrono del aquí accionante, tal como él lo ha manifestado en el presente acto. Esto todo. El tribunal visto el acuerdo de las partes en los términos expuestos, considera que han sido ajustados a la jurisprudencia que rige y a las normas constitucionales y legales sobre la materia. QUINTO: