REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-00416
PARTE ACTORA: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 19.728.360
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SIRILED MAZA ODREMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.850.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS EDUCATIVOS “SIMON RODRÍGUEZ”, C.A.
APODEREADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: ACLARATORIA
Vista la diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, suscrita por la abogada SIRILED MAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión proferida por este tribunal el 22 de enero de 2014, manifestando que realice una revisión en la sumatoria total de los conceptos demandados tanto en su parte narrativa y como en el dispositivo de la sentencia; para que de esta forma emita una aclaratoria sobre el monto correcto condenado.
Con respecto a la aclaratoria solicitada estima oportuno esta juzgadora señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece sobre dicho particular, sin embargo, por aplicación y remisión del artículo 11 ejusdem, debe emplearse supletoriamente en ésta materia el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (Vid. Sent. Nº 48 SCS TSJ del 15/03/2000, Nº 48):
“…Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…)Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. …”.
Visto lo anterior este Tribunal estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que la finalidad de la aclaratoria está circunscrita a la posibilidad de explicar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar ceñida a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a lo solicitado por la representación judicial de la demandada pasa esta instancia a revisar la decisión del 22/01/2014, dictada por este despacho:
<<(…)Antigüedad:
En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios generada por la accionante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde ONCE (11) meses, tal como se desprende del recuadro siguiente: (…)
Por lo que, de conformidad con el cálculo arriba efectuado le corresponde a la empresa demandada cancelar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.681,14). Y ASI SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas:
Revisados los autos que integran el expediente, se constata que los hechos narrados por el actor han sido admitidos por la parte demandada, ya que en su oportunidad esta última no ejerció su defensa reconociendo así que le adeuda la el concepto de vacaciones de vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por el periodo 2012-2013, le corresponde 15 días/12 = 1.25 x 11 meses = 13.75 días x 88.33 = 1.214,53 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.214.53). Y ASÍ SE DECIDE.
Bono vacacional fraccionado:
Revisados los autos que integran el expediente, se constata que los hechos narrados por el actor han sido admitidos por la parte demandada, ya que en su oportunidad esta última no ejerció su defensa reconociendo así que le adeuda la el concepto de vacaciones de vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde como fracción del periodo 2012-2013, 15días/12 = 1.25 x 11 meses = 13.75 días x 88.33 = 1.214,53 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.214.53). Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 y 132 eiusdem, le corresponde 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (8 meses)= 20 x salario normal diario (88.33) = 1.7666,60. Por tanto debe cancelarse la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.7666,60). Y ASÍ SE DECIDE.
Salarios retenidos:
En cuanto a los salarios retenidos, en virtud que los mismos no han sido desconocidos por la parte demandada debido a incomparecencia de la misma, se tienen por reconocidos dichos salarios, por tanto la empresa demandada deberá cancelar a la parte accionante los meses de julio, agosto y septiembre, a razón del salario de Bs. 88,33 diarios, que arroja la cantidad de Bs. 7.950,00, por tanto por este concepto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.950,00) . Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos demandados, el cual arrojan la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.726,80), que fueron determinados en líneas anteriores resultantes, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, deberán ser cancelados por la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A., a la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR tal y como fueron calculados en la presente motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR en contra de la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A. , condenándose al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.726,80), por los conceptos que se discriminaron en la motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3). Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida las resultas del fallo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece...(…)>>
Visto lo anterior se procede a verificar si de lo solicitado por la parte actora, existe algún punto por aclarar o que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, en tal sentido tenemos que:
En relación a la sumatoria de los conceptos demandados tanto en la narrativa como en el dispositivo; se observa que en la parte motiva de la sentencia se señalan los conceptos que deben ser cancelados por la empresa demandada, en este sentido se pudo constatar que efectivamente en el punto referido a las utilidades fraccionadas ocurrió un error material al escribir en números el monto a cancelar, pues se colocó Bs. 1.7666,60 siendo lo correcto Bs. 1.766,60., así se muestra a continuación el error de trascripción:
“Utilidades fraccionadas: De conformidad con el artículo 131 y 132 eiusdem, le corresponde 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (8 meses)= 20 x salario normal diario (88.33) = 1.7666,60. Por tanto debe cancelarse la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.7666,60)… “
Sin embargo al realizar la sumatoria a través del procedimiento aritmético: 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (8 meses)= 20 x salario normal diario (88.33) = 1.766,60, puede constatarse que la cantidad correcta que arroja dicha operación es de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.766,60). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, este error generó que la sumatoria de todos los conceptos condenados arrojara un monto total TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.726,80), monto éste que resulta erróneo, pués al efectuar la sumatoria de todos los conceptos acordados a cancelar se verifica que arroja la cantidad real de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.17.826,80), siendo ésta la cantidad correcta que deberá cancelar la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
Por todo ello, este Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la profesional de derecho SIRILED MAZA ODREMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.850.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En virtud de ello, se aclara que, corregido como ha sido el error material en que se incurrió en la sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, la cantidad correcta condenada es de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.17.826,80), monto este que deberá cancelar la empresa SERVICIOS EDUCATIVOS SIMON RODRIGUEZ, C.A. a la Ciudadana: EDITH MARIANA SOFFIA ESCOBAR, en los términos ya expresados en la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por este Juzgado. Y ASI SE DECLERA.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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