REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2013-000295 (8663)
RESOLUCION NRO: PJ0172014000031

PARTE ACTORA:
Ciudadano JOSE ALBERTO GUZMAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de La Cedula de Identidad N°.11.732.283 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°.3.500.994, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 9566 de igual domicilio.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N°. 8.887.206 y de este mismo domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO WILLIAN VASQUEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N°.8.881.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.331, tal como consta del instrumento poder que riela al folio 04 del presente asunto de la 2da pieza.

MOTIVO: DESALOJO


PRIMERO:
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de abril de 2012, el ciudadano José Alberto Guzmán Méndez, debidamente asistida por el Abg. Pedro Rafael Goitia Manzano, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9566, presentó escrito de formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a lo fines de su itineración a un Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; contra la ciudadana Maria Trinidad Ruiz Hernández por Desalojo, alegando en síntesis en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que fecha 01 de julio del 2007, le arrendó por Contrato Verbal por un (01) año un inmueble (casa) de su propiedad a la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ.-
Que la duración de la relación arrendaticia fue convenida por un año (01).
Que el canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000;oo) mensuales.-
Que la arrendataria no ha cumplido con la obligación convenida en dicho contrato verbal, toda vez que ha incumplido con su deber, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2011, enero, febrero, marzo y abril 2012. Para formar un total de cuarenta y cinco (45) mensualidades.-
Dichas mensualidades suman la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.6.750,00). La insolvencia de la citada accionada en cuanto a los servicios eléctricos de dicho inmueble, tal como consta en el folio treinta y cinco (35). Que el inmueble se encuentra en un total deterioro y dañado en sus áreas (habitaciones, vidrios de puertas y ventanas; plomerías, electricidad, paredes, tuberías de aguas negras, etc.), la cual fue verificada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04 de agosto del 2011, tal como consta en los folios desde 43 al 61.…cumplido el procedimiento administrado recurridos antes las competentes autoridades, se peticiona en formal demanda a la arrendataria lo siguiente PRIMERO: Que se a admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la presente demanda.
SEGUNDO: Al desalojo y entrega del inmueble libres de bienes y de personas.-
TERCERO: Que cumpla en pagar el canon de arrendamiento adeudados y señalados en el fundamento de los hechos.-
CUARTO: Se reserva el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios ocasionados por la mencionada arrendataria.-
QUINTO: Que sea condenada a costas y costos, incluyendo honorarios profesionales.-
SEXTO: Se estima la presente acción por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARESFUERTES (Bs.45.000, oo), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).-

1.2.- ADMISIÓN Y CITACIÓN:
En fecha 18/04/2012, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Maria Trinidad Ruiz Hernández, para que compareciera a la celebración de la audiencia de mediación, en la presente causa.-

Cursa al folio 128, constancia del alguacil de tribunal a-quo, mediante la cual informa que se trasladó el día (02-05-2012), a fines de realizar la citación de la parte demanda, quien se negó a firmar la respectiva boleta, por lo que, procedió a consignar recibo de citación acompañado de la compulsa y libelo de la demanda.-

Mediante diligencia de fecha (02-05-2012), el abogado Pedro Rafael Goitia Manzano, solicitó al a-quo, ordene a la secretaria del tribunal libre boleta y sea entregada en la dirección de la demandada, lo cual fue proveido por auto fechado (07-05-2012), del mismo modo corre inserta al folio 145, constancia realizada por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Municipio, de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

A tales efectos, los días 17, 23 y 31 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme lo dispone el artículo 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose constancia que comparecieron: el ciudadano José Alberto Guzmán Méndez, debidamente asistido por el abogado Pedro Goitia y la ciudadana Maria Trinidad Ruiz Hernández, representada judicialmente por el abogado Francisco Willians Vásquez., no llegando a ningún acuerdo entre las partes.-

En fecha 05-06-2012, el ciudadano José Alberto Guzmán, debidamente asistido por el abogado Pedro Goitia Manzano, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.566, consignó por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal, diligencia mediante el suministró una cuenta corriente de su propiedad del Banco del Sur, nomenclatura N° 0157-0014-91-3714017468, a los fines de que la inquilina demandada quisiera consignar los cánones de arrendamiento insolutos.-

1.3.- DE LA AUDIENCIA PRELIMILAR:
En fecha 17 de mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de viviendas y prorrogado para el cuarto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, en virtud de no haber llegado a un acuerdo las partes.-
En fecha 23 de mayo del 2012, se dio la prórroga de la audiencia preliminar y el 31 de mayo de ese mismo año, se efectuó la segunda prórroga de audiencia preliminar.

1.4.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ en fecha 14/06/2012, consignó escrito donde rechazó, impugnó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 156 al 183, de este expediente. Señalando además que “…antes de recibir dicho inmueble en calidad de arrendamiento, lo recibió con una deuda de energía eléctrica de cuatro años y dos meses de deudas, por un monto de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.212, 17)…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la parte accionada todas y cada uno de los instrumentos consignados por el actor en su libelo de la demanda. Asimismo impugnó la cuantía estimada por el actor por exagerada. Promoviendo las pruebas pertinentes.

1.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas en la presente causa.

1.6. DE LA AUDIENCIA ORAL EN PRIMERA INSTANCIA y SENTENCIA:
En fecha 19/11/2012, se dio a lugar por ante el tribunal de la causa la audiencia o debate oral, según lo establecido en el artículo 119, 120,121 y 122 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo de inmueble, ordenándose la entrega del mismo a la parte actora, así como al pago de los cánones insolutos con sus respectivos intereses y las costas procesales.

En fecha 26 de noviembre de 2012, el tribunal segundo del Municipio Heres publicó extenso de la sentencia.

Cursa al folio 374, constancia realizada por la ciudadana Kemberlin Lubo, titular de la cedula de identidad Nro 19.730.047, en su condición de experto audiovisual en la presente causa, de haber solicitado al a-quo, la entrega de los emolumentos consignados por el ciudadano José Alberto Guzmán Méndez. Por lo que, mediante auto fechado 03-12-2012, el a-quo, hizo entrega a la solicitante la suma de 1.500.00 bolívares, a través de cheque número 51470218, por concepto de honorarios profesionales folios 375 al 377 de la segunda pieza.-

Así las cosas, en fecha 03-12-2012, el abogado Francisco Willians Vásquez, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de la causa, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha (05/12/2012), ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.

En fecha 15 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 22/01/2013, se dio a lugar la audiencia oral de apelación, previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda en su artículo 123, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “(...) Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
Segundo: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 20-11-2012 y en consecuencia se repone oficiosamente la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capítulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia del juzgado que por la cuantía, conoció del juicio originario.
Tercero: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia, que la reproducción por escrito del presente fallo será publicado dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

En fecha 28 de enero de 2013, este tribunal de alzada publicó extenso del fallo correspondiente. Del mismo modo por auto de fecha (07-02-2013), ordenó su remisión de conformidad con el artículo 123 de La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a través de oficio Nro 33-2013.-

Por recibida la presente causa en fecha 14-02-2013, el abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez del Juzgado Segundo el Municipio Heres... del estado Bolívar, se inhibió de conocer la causa, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las presente actuaciones a fines de su distribución.-

Distribuida como fue la presente causa, correspondió al juzgado Primero del Municipio Heres, conocer del asunto in comento, quien ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo y dejo constancia que el mismo se encontraba en estado de dictar nuevo pronunciamiento y ordenó librar boletas a las partes – folio 431 de la segunda pieza.

En fecha 05-03-2013, el alguacil Miguel Chacon, adscrito al Juzgado Primero de Municipio, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, por una parte y por la otra, no logró la notificación de la parte demandada. En virtud de ello, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la notificación por vía de cartel.

En fecha 12-03-2013, este tribunal superior declaró con lugar la inhibición, propuesta por el abogado Orlando Torres Abache, en su condición de Juez Segundo del Municipio Heres, y en esa misma fecha ordenó su remisión al juzgado de origen, constante de trece (13) folios útiles.

8.- SENTENCIA:
En día 31-10-2013, el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: “(...) SIN LUGAR EL DESALOJO del inmueble ubicado en la calle nueva, del Barrio simón Bolívar, casa s/n, parroquia catedral, del municipio Heres.
Se condena en costa a la parte demandante.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso previsto, se ordena notificar a las partes del juicio(...)”.-
9.- APELACION:
En fecha 06-11-2013, el abogado Pedro Goitia Manzano, actuando en su carácter acreditado en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31-10-2013, por el tribunal de la causa, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha (27/11/2013), ordenando la remisión del expediente a este tribunal de alzada.

El día 08 de enero de 2014, la suscrita secretaria accidental, dejó constancia de haber recibido la presente causa, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 09 de enero del presente año, se dio por recibida la presente causa, previniéndose a las partes que se fijó para el tercer día de despacho siguiente, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), para que tuviera lugar el acto de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, una vez que constara en autos la última notificación de las partes. Consignadas la práctica de dichas notificaciones en fecha 12 de febrero de 2014, llevándose a cabo la audiencia de apelación el 17 de febrero del corriente año, dejándose sentado lo siguiente:

“(…) En el día de hoy, 17 de febrero de 2014, siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 09 de enero 2014, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO GUZMAN MENDEZ en el juicio de desalojo que tiene incoado en su contra el ciudadana TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, encontrándose presentes la parte actora asistido por el abogado PEDRO RAFAEL GOITÍA MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.566, la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUIZ HERNÁNDEZ -parte demandada- y su apoderado judicial abogado FRANCISCO WILLIAM VASQUEZ inscrito en el INPREABOGADObajo el N° 43.331, en este estado el tribunal procede a advertir a las partes presentes que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente en su artículo 123, dejándose expresa constancia, que conforme al último aparte del artículo 122, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le concede la palabra al abogado asistente PEDRO GOITÍA, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, acudimos en apelación, por cuanto consideramos que la sentencia es incongruente, en primer término, endilga ala parte demandada que reconoció unos recibos como fundamento de pago, esto es totalmente falso, por lo que solicito, al tribunal superior revise el CD, y observe que la parte actora en la audiencia oral desconoció, los cuales no fueron opuestos como emanados de él… por otra parte, es incongruente por cuanto la juez admite una inspección… la juez dice que los daños pueden ser recuperados…la solemnidad de los recibos no ocurrió, pues los mismos no fueron opuestos a mi representado como emanado… solicito esta alzada se anule la decisión…, es todo”. En este estado, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado FRANCISCO WILLIAM VASQUEZ, quien expone: “En primer lugar ratifico todas y cada una de los medios de pruebas ofrecidas por mi representada... En cuanto a la falta de pago hecho fundamental de la demanda, la parte demandada, negó, rechazó, y contradijo la demanda, por tanto produjo un legajo de recibo a los fines de probar la solvencia...” En este estado interviene la juez de este despacho y previa presentación a la vista de los recibos ofrecidos en la contestación, interroga a la ciudadana María Trinidad Ruiz Hernández, “¿la firma que aparecen en estos recibos son del demandante?” quien respondió: “Si”. Continúa exponiendo, el abogado, solicito sea inadmisible la apelación, es todo”. En este estado se le concede el derecho de réplica al abogado asistente de la parte actora, quien expone: “En fecha 26 de julio de 2012 en el capítulo quinto se lee… EN TANTO EN CUANTO NO ME FUERON OPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, como debe ser, de conformidad con el Artículo del Código Civil, LOS DESCONOZCO; y pido que los mismos sean desechados del Proceso… no se insistió en los mismos, por lo tanto, no fueron reconocidos, es todo”. En este estado se le concede el derecho de contrarréplica al apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: “Si bien es cierto, que la parte hizo el desconocimiento de los recibos, no es menos cierto que la misma se hizo extemporáneamente, es todo”. En este estado, interviene el abogado asistente: “Hay un formalismo, para que un documento sea desconocido debe ser oponible como emanado de él, la parte demandada ofreció los recibos, mas no los opuso a mi representado”. En este estado, la juez de este despacho, vista la exposición de las partes, en virtud de la complejidad del asunto difiere el dispositivo para el día de despacho siguiente a la 1:30 p.m. (…)”.

Dictándose el dispositivo correspondiente el día 20 de febrero de 2014 a la 1:30 de la tarde, dejándose sentado lo que sigue:

“(…) En el día de hoy, 20 de febrero de 2014, siendo la una y treinta de la tarde, día y hora fijada por el tribunal, según acta de fecha 17 del mes y año en curso, para que tenga lugar el DISPOSITIVO, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO GUZMAN MENDEZ en el juicio de desalojo que tiene incoado en contra de la ciudadana TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, encontrándose presentes la parte actora asistido por el abogado PEDRO RAFAEL GOITÍA MANZANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.566, la ciudadana MARÍA TRINIDAD RUIZ HERNÁNDEZ -parte demandada- y su apoderado judicial abogado FRANCISCO WILLIAM VASQUEZ inscrito en el INPREABOGADObajo el N° 43.331, en este estado el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda específicamente en su artículo 123, dejándose expresa constancia, que conforme al último aparte del artículo 122, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo.En este estado la juez de este despacho, encontrándose en la oportunidad fijada para dictar el dispositivo correspondiente, pasa de seguidas hacerlo, en los términos siguientes:
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ciudadano JOSE ALBERTO GUZMÁN MENDEZ.
Segundo: Con lugar la presente demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUZMÁN MENDEZ en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
a) La entrega del bien inmueble, contentivo de una casa ubicada en la calle del Barrio Simón Bolívar s/n, Parroquia Catedral de esta ciudad capital, cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en autos y aquí se dan por reproducidos.
b) A pagar a la demandante la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón, de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
Tercero: Queda así REVOCADO el fallo recurrido -fechado 31-10-2013-.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Se deja constancia, que la reproducción por escrito del presente fallo será publicado dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

Cumplidos con los trámites procedimentales y estando dentro del lapso legal para la publicación del extenso del dispositivo dictado en fecha 20-02-2014, se pasa haciéndolo de la siguiente manera:

SEGUNDO:
MERITO DE LA CONTROVERSIA


Llegan los autos a esta alzada, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 31-10-2013, que declaró: “(...) SIN LUGAR EL DESALOJO del inmueble ubicado en la calle nueva, del Barrio simón Bolívar, casa s/n, parroquia catedral, del municipio Heres (...)”. En efecto, observa quien aquí decide que la pretensión del actor radica en una acción de desalojo producto de la existencia de una relación arrendaticia la cual inició el 01 de julio del 2007, al celebrar Contrato Verbal, a través del cual el demandante dio en arrendamiento un inmueble (casa) de su propiedad a la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ.- ubicada en la calle del Barrio Simón Bolívar s/n, Parroquia Catedral de esta ciudad capital, cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en autos y aquí se dan por reproducidos; fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000;oo) mensuales, arguyendo que la arrendataria no ha cumplido con la obligación convenida en dicho contrato verbal, toda vez que ha incumplido con su deber, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde los meses: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012. Para formar un total de cuarenta y cinco (45) mensualidades, las cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.750,00). Así como la insolvencia de la citada accionada en cuanto al servicio eléctrico de dicho inmueble, estimando la demandapor la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,oo), equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T).
Llegada la oportunidad de la contestación, la accionada por escrito fechado 14 de junio de 2012, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 156 al 163, de la primera pieza de este expediente. Señalando además que “…antes de recibir dicho inmueble en calidad de arrendamiento, lo recibió con una deuda de energía eléctrica de cuatro años y dos meses de deudas, por un monto de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.212, 17)…De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna la parte accionada todas y cada uno de los instrumentos consignados por el actor en su libelo de la demanda (…)”.Alegando además la solvencia de los cánones demandados, manifestando que posee los recibo que le entregaba el actor cuando le cancelaba la mensualidad vencida, que además posee, el recibo que le entregó por el depósito que le pidió cuando le alquiló la casa, promoviendo como medio de prueba ello, marcado “A” recibo fechado 01 de julio de 2007, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), en concepto de “depósito de alquiler de una vivienda calle nueva, Barrio Simón Bolívar S/N”, marcado “B” un legajo de recibos correspondiente a los meses demandados como insolutos, a saber, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012. De igual manera, ofreció marcados “C” y “D” “recibo de caja” y “forma de pago” emanados de la electricidad de Ciudad Bolívar, fechados 22 de noviembre de 2011. Por último, marcado “E” acompañó estados de cuenta por energía eléctrica, que corren insertos del folio 183 al 187, de la primera pieza de este expediente, los cuales se explican por sí solos.

De igual manera, impugnó las documentales acompañadas en copia simple al escrito libelar. Así como también impugnó el informe de resultado de la inspección sobre la habitabilidad y conservación del inmueble objeto del presente juicio, el cual forma parte de la inspección practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres, constituye una prueba pre-constituida a espaldas de la demandada, así como también impugnó las reproducciones fotográficas cursante a los 62 al 82, manifestando que con ello se le estaba violando el derecho a la defensa.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Trabada así la litis, se debe puntualizar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la carga de la prueba, debe establecerse que al actor le corresponde la carga de probar la existencia de la relación arrendaticia y al demandado-arrendatario quien, para el caso de que el actor cumpla con su carga, le corresponde demostrar la solvencia o pago de los cánones arrendaticios.

Siendo ello así, tenemos que el actor anexo a su escrito libelar, consignó:
a) Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble arrendado –objeto de la presente causa- la cual fue impugnada por la demandada de autos en el acto de la litis contestación, correspondiéndole al actor solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella, lo cual no realizó, por tanto, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
b) Actuaciones pertenecientes al expediente administrativo sustanciado ante la oficina de atención al ciudadano adscrita a la fiscalía superior del estado Bolívar, observando esta jurisdicente que la accionada impugnó de manera genérica, debiéndosele indicar a la parte impugnante, que la documental en cuestión, se trata sobre un documento administrativo, al respecto, el alto tribunal de justicia, ha establecido de manera reiterada que los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro de los géneros de la prueba documental, pero, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de ellos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso desconocidos en contenido y firma, en virtud de lo cual, visto que la parte demandada solo se limitó a impugnar la instrumental bajo examen, sin ofrecer desvirtuarla con una prueba en contrario, aunado al hecho, que el actor, en el lapso probatorio ofreció en copia certificada y algunas en original, las actuaciones en referencia, este tribunal les concede pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, que el ciudadano JOSE ALBERTO GUZMAN MENDEZ, en su carácter de arrendador cumplió con la realización del procedimiento previo a la demanda de desalojo, contemplado en la ley de regularización …, en el cual cabe destacar, participó la accionada de marras, en cuya intervención no desconoció la relación arrendaticia existente entre el demandante y su persona, por el contrario fue reconocida en la contestación de la demanda, en razón de ello, tenemos que es evidente que se encuentra probada la relación arrendaticia celebrada entre los intervienientes, por ende le corresponde a la accionada demostrar la solvencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Así se resuelve.

Así las cosas, esta alzada considera necesario establecer la doctrina sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra doctrina ms calificada establece que: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.
Siendo ello así, puede observarse que la pretensión del demandante es la solicitud de desocupación del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos por parte de la inquilina de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, fundamentándose indiscutiblemente, en el artículo 1.159 del Código civil que establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y, deben ejecutarse de buena fe obligándose éstas no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (artículo 1.160 ejsudem). De tal manera que, es carga probatoria de la arrendataria demostrar la solvencia de los cánones reclamados como insolutos –como ya se dijo- pues de no cumplir con dicha carga probatoria su conducta se subsume en la causal de desalojo establecida en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial que señala: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
Numeral 1: en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin (…)”.
La arrendataria-demandada, a los fines de demostrar su solvencia, acompañó a su escrito de contestación -fecha 14-06-2012- un legajo de recibos de pago, procediendo el demandante de autos, en fecha 19-06-2012, a impugnar y a tachar los mismos, manifestando que “(…) no es mía la firma que los acredita y no fueron emitidos por mi persona a la arrendataria (…) fundamentando tales medios de ataque en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil; así como en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta jurisdicente en primer lugar, que la tacha propuesta se intenta sobre documentos privados, acompañados a la contestación de la demanda, tal efecto señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”. (Negrillas del fallo)
En este sentido, de la norma transcrita deriva que la sustanciación del procedimiento de la tacha para los documentos privados, según remisión del último aparte del artículo antes transcrito se encuentran detallados en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“(…) Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Del contenido de la norma arriba trascrita se observa la oportunidad o el momento en que debe ser tachado incidentalmente un documento, así como la oportunidad en que debe ser formalizada la tacha y también reglamenta el momento en que debe ser presentada la contestación a la tacha; es decir, el legislador patrio fue muy claro y preciso, con relación a la formalización de la tacha al quinto (5) día, toda vez que lo estatuyó como un deber, una obligación de la parte tachante, por lo que, de no formalizarla en el término establecido o en la oportunidad legal establecida para ello, debe atenerse a las consecuencias jurídicas correspondientes.

Así pues, tenemos que la tacha de instrumentos por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, los lapsos en el procedimiento de ésta son preclusivos, comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5) día siguiente, y el presentante del documento deberá en todo caso insistir en hacerla valer en un lapso igual.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en juicio Nicasia Lourdes Álvarez de Arellano señalo lo siguiente:
“(…) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Art. 441 del C.P.C) y, ii) dándosele contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ords. 2° y 3° del Art. 442 del C.P.C (…)”.

Del criterio jurisprudencial en comento, el cual quien aquí suscribe hace suyo, se corrobora que la formalización de la tacha incidental es un requisito sine qua non, toda vez que si la misma no consta en el expediente no puede darse inicio al procedimiento incidental contenido en los artículos 441, y 442 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se tiene como no propuesta.
(Destacado de esta alzada)

En tal sentido, con base a lo señalado en las normas legales y los criterios jurisprudenciales, esta superioridad, observa que, si bien es cierto que consta en los autos solicitud de tacha incidental, presentada en fecha 19 de junio de 2012, por el demandante ciudadano JOSÉ GUZMAN –folio 191 de la primera pieza- no es menos cierto, que el mismo no formalizó la tacha en cuestión, entendiéndose por consiguiente que la parte tachante no tenía interés en continuar con la incidencia, y siendo esta una formalidad necesaria para la tramitación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí decide, tenerla como no propuesta. Así se establece.

En segundo lugar, observa este tribunal en relación a la impugnación contemplada en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, negando la firma de los documentos en referencia, así como también negó haber emitidos los mismos, a tal efecto tenemos que:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente (…)” y el artículo 1365 ejusdem: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del fallo)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:
“(…) Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“(...) El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.)
El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No indica expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.
De los precedentes doctrinarios citados con anterioridad, son reiterados por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la cual concluye que ante el desconocimiento de un instrumento por parte de aquel contra quien se quiera oponer, es necesario para ratificar su autenticidad y eficacia tanto en su contenido como en su firma, que la parte que pretenda hacerlo valer en juicio a su favor promueva la prueba de cotejo como medio idóneo para enervar la excepción de su contraparte.
Siendo ello así, tal como fuera señalado que ante la impugnación-desconocimiento tanto de la firma como de la emisión de los recibos supra identificados en autos, acompañados al escrito de contestación que hiciera la parte demandante, era carga procesal de la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promover la prueba de cotejo y señalar los documentos indubitados para su realización, cuestión esta que fue omitida, trayendo como consecuencia que tales instrumentos quedaran como desconocidos y desvirtuada su autenticidad y por ende se desechan de la solución. Así se declara.
Quedando demostrado en autos, que la arrendataria-demandada no pagó los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, subsumiéndose por ende en la causal de desalojo establecida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Viviendas la cual se encuentra plenamente comprobada. Así se establece.

A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se analiza el resto del material probatorio, observadose que a los folios 181 y 182 de la primera pieza cursa “recibo de pago” y “forma de pago”, emanados de la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A., que si bien es cierto no contiene firma alguna, pero al ser la forma normal como este tipo de empresa expide este tipo de factura, ello constituye una máxima de experiencia, los cuales adminiculados con el estado de cuenta marcado “D” –folio 183- son apreciados como prueba de que los mismos fueron expedidos, por el consumo de luz, de la vivienda ubicada en la en el Barrio Simón Bolívar, calle nueva casa, N° 6, parroquia Catedral, ratificada dicha información a través de la prueba de informes solicitada a la empresa de Electricidad de Ciudad Bolívar, C.A. (hoy CORPOELEC), de donde se desprende que la cuenta signada con el N° 0310 390 1150, a nombre de la ciudadana GUZMAN ESTILITA DEL C., no presenta deuda por consumo de energía eléctrica en el período comprendido desde el 02-05-2003 hasta el 22-11-2011, así como también se evidencia una deuda correspondiente desde el 08-12-2011 hasta el 08-08-2012. Así se resuelve.

En relación a las testimoniales ofrecidas, por la parte demandada, con el objeto de demostrar que el actor le entregaba los recibos de pago cuando la accionada le hacía el pago del canon de arrendamiento prueba de informe, a tal efecto, tenemos que en la audiencia de juicio fueron evacuadas los testigos que a continuación se mencionan, siendo este el resultado de sus deposiciones:

Testigo Carlos Rafael Romero Vásquez, quien previo juramento de ley, expuso. Primera pregunta: diga su nombre y n° de cedula contestó: Carlos Rafael romero, cédula de identidad n° 4.977.792, es usted venezolano o extranjero? contesto: venezolano. Usted conoce a la ciudadana María Trinidad Ruiz? contestó: yo trabaje en la casa de ella por intermedio de un cuñado. Usted hizo trabajo para ella?. Contestó: si, para poner una poceta, poner una tanquilla, después salió que teníamos, que cambiar unas láminas y otros trabajos. A su juicio esa vivienda en referencia, que condiciones tenía esa vivienda?. Que profesión tiene usted?. Contestó: plomería. que tiempo hace de eso: contestó: como en el 2007. Puede decir que trabajos le hizo? contestó: fui contratado para poner una poceta, y otros trabajos, a su juicio como se encontraba el inmueble en buen, regular, o mal estado de habitabilidad? contesto: de regular a mal estado.Repreguntas:que reparaciones a parte de la cañería le hicieron a la casa? contestó: se abrió un hueco, y se tuvo que tapar, usted conoce el señor guzmán?. Contestó: no, usted no tiene conocimiento de cánones de arrendamiento?: no. es todo. el tribunal deja expresa constancia que no tiene pregunta para efectuarle al testigo.

Testigo Alberto Enrico Bascetta Silva con cédula de identidad Nº 19.536.927,primera pregunta: conoce usted de vista trato y comunicación a la ciudadana María Trinidad Ruiz? contestó: si desde hace dos o tres años. Conoce usted al señor José Guzmán? contestó: de vista. Existe un conjunto de recibos de pagos de la casa en disputa? solicita el expediente para mostrárselos, lo cual le fue negado por el tribunal. Tuvo conocimiento que la Sra. María estaba en mora?: contestó: está al día. Le consta que la Sra. María Trinidad ha recibido alguno recibos de pagos? contestó: si me consta como le consta: contestó: vi que le entregaba un bauches y ella le entregaba un dinero, cuantas veces vio? tres veces. Es todo. Repreguntas: usted ha dicho al tribunal que tiene dos o tres años, lo que quiere decir que para julio de año 2007, fecha de la celebración del contrato, usted no tenía conocimiento: contesto: no. sabe usted que el señor Guzmán es el propietario? contestó: por referencia de su hijo, pero no le consta? contestó: no, solo vi en ese toma y dame entre ellos, le dio un bauches y el recibió un dinero. a cuantos metros estaba cuando vio: contesto: a dos metros, pudo ver la cantidad: contestó: no. que llama usted un bauche? contestó: como especie de una factura. usted vio alguna firma? contestó: si.-, pero sabe de quién es la firma?: no. en ese toma y dame usted puede precisar qué cantidad era? contestó: no, como le consta que ese pago era para satisfacer ese pago? contestó: solo por referencia, es todo. el tribunal deja constancia que no tiene preguntas que hacer al testigo.

Testigo JASCAR GABRIELA ROSAL ROJAZO con cédula de identidad N° 24.038.651, juramentada en forma de ley, se le hace la primera pregunta: conoce usted vista trato y comunicación a la sra. María Ruiz? contestó: yo vivía por allí, si de trato, pero no. conoce al señor guzmán: contestó: de trato no, de lejos si. Que tiempo tiene conociendo a la sra María Ruiz, contestó: bastante tiempo, yo vivía cerca y su hija estudia conmigo. A su juicio qué condiciones se encontraba la casa? contestó: estaba en mal estado, era un desastre. Que profesión tiene usted? contestó: noveno semestre de ingeniería civil, a su juicio en qué condiciones se encontraba, en buen, regular o mal estado? .contestó: en mal estado. Repregunta: hace más o menos de tres años y de allí se mudó para el Perú, tiene conocimiento del contrato, que la Sra. maría trinidad con el señor Guzmán? contestó: si yo vi que le daba un recibo. le consta que era un recibo? contestó: bueno creo era un recibo.- sabe usted que era lo que decía el recibo? contestó: decía recibo de pago; el apoderado demandado objeta la pregunta y el apoderado actor insiste. En este estado el juez declara que no ha lugar la objeción y ordena responder al testigo la pregunta: que decía el recibo? contestó: solo recibo de pago. le consta desde cuando fue el arrendamiento? contestó: si desde agosto de 2007.- usted tiene conocimiento quien ordeno la reparación de la casa? contestó: no.- que tipo de amistad tiene usted con la Sra. María? contestó: su hija estudia conmigo. Tiene usted amistad con la Sra. María Trinidad Ruiz? contestó: si la conozco de trato. Se puede saber cuál es el motivo por la cual vino a declarar a este juicio? contesto: porque yo estaba presente cuando la sra. le llevaba los recibos, y vino su hija llorando, diciendo que le piden un pago que no es verdad, y el me entregó un recibo. Usted recibió el recibo? contestó: sí. yo lo recibí y se lo entregue a su hijo.

Testigo GONZALEZ RIVAS ADELADELSO ANTONIO con cédula de identidad Nº 11.914.676 primera pregunta: conoce usted de vista trato y comunicación a la Sra. Maria Trinidad? contestó: si, por ese conocimiento sabe de un contrato de arrendamiento? contestó: si en varias oportunidades presencie el pago, por que siempre llegaba a su casa, soy taxista le prestaba el servicio muchas veces. llego a presenciar el recibo y llego a presenciar la entrega de dinero? contestó: si en dos oportunidades.Repreguntas: desde cuando conoce a José Guzmán? contestó: cinco años.- desde cuando tiene conocimiento que arrendó la casa? contestó: desde el 2009.- tiene usted conocimiento de la deuda, si ella le debía a él? contestó: bueno le cancelaba. como a qué fecha? contestó: desde el 2008, pero de allí en tres oportunidades. a que mes? contesto: para el mes de septiembre esas tres únicas oportunidades? contestó: si.- usted conoce el estado de la casa? contestó: se ve bien, sabe si le hicieron reparaciones? contestó: bueno eso escuche.- por qué viene a declarar en este juicio? Contestó: me trajeron. No tiene interés? contestó: no de ninguna de las dos partes. El tribunal deja expresa constancia que no tiene preguntas para el testigo.

De las anteriores deposiciones, el tribunal observa que las mismas, en nada coadyuvan a la solución de la Litis, pues el ciudadano Carlos Rafael Romero, no tiene conocimiento del arrendamiento en cuestión, el ciudadano Alberto Enrico, no da certeza de sus dichos es un testigo referencial, la ciudadana Jascar Gabriela, se contradijo en su declaración y el ciudadano Gónzalez Rivas Adeladeso Antonio, las preguntas que le hizo la parte promovente fueron acomodaticias, y sus respuestas contradictorias y referenciales, por ello, se desechan de la presente controversia. Así se establece.

Por otro lado, tenemos que el demandante de autos, de igual manera ofreció la prueba testimonial, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia, presentado en la audiencia de juicio a los siguientes testigos, siendo este el resultado de su evacuación:

Ciudadana YAMILET JOSEFINA LÓPEZ PARRA, con cédula de identidad Nº 8.893.998, habiendo prestado el juramento de ley, manifestó que conoce a los ciudadanos José Guzmán Blanco y a María Trinidad Ruiz Hernández; Desde hace muchos años a ambos, y no tengo nada contra la ciudadana María Ruiz, pero no estoy de acuerdo con lo que está sucediendo, la Sra. Trina, llego hasta a mí para saber de la casa porque yo conozco a los dueños, ella fue y habló con la Sra. Estela, y supe que ella había alquilado la casa y que fue desde julio del 2007, y que he sabido que ella no quiere entregar la casa y no ha pagado el alquiler; Si porque esa es mi ruta a la casa de misma,repreguntas: Estoy en desacuerdo porque algunas veces uno tiene que hacer muchos sacrificios para adquirir una vivienda, y que venga una persona y sin ningún escrúpulo y se quiera quedar con la casa; bueno que la Sra. no quiere entregar la casa; Bueno en la manera en que se está llevando la situación de la casa; Desde hace mucho tiempo; Bueno no me consta, pero si es sabido que no pagado; Bueno, yo solo quiero, que se haga justicia. En este estado El tribunal deja expresa constancia que no interrogara a la testigo.

Ciudadano EULISES JESUS HERNANDEZ, Con cédula de identidad N° 11.729.109, quien prestando el juramento de ley; Calle Tomas de Heres; Si; Supe porque el demandado me dijo de ese contrato; No sé; Sabe que la casa está deteriorada; porque cuando pasa lo ve; porque me dijo va hacer algunos arreglos: REPREGUNTAS: conoce de vista trato y comunicación a la Sra. María Trinidad?. Contestó: Bastante tiempo, no sé desde cuanto tiempo; que le hablo del arrendamiento? contestó: Solo me dijo que se había alquilado; que tiempo hace? Contesto: Solo me dijo que desde el 2007; qué tiempo hace que el actor le había pedido la desocupación de la vivienda? en este estado el tribunal deja constancia que no tiene preguntas que hacerle al testigo.

Ciudadana SARA ALICIA GIL, con cédula de identidad Nº 11.341.373, primera pregunta: podría decirle al tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la demandada? contestó: manifestó conocer a ambos: ha tenido conocimiento del arrendamiento? contestó: ella tenía contrato conmigo, había tenido mi casa descuidada, y ha sido un problema para sacar a esa señora de mi casa. He visto la necesidad de buscar un abogado para sacarla de la casa. Tiene usted conocimiento que el señor José Guzmán le ha pedido desocupación de la casa? contestó: si me consta: tiene usted interés en este juicio: contesto: no. repreguntas: usted manifestó conocerlos a ambos, como los conoció? contestó: los conocí a él desde niño, y ella es trabajadora social, conviví con ella y fue arrendadora de mi casa. Tuvo algún problema con ella?. contestó: no, pero ella tenía habitaba la casa más no del negocio, y no tuve problema con ella sino con su esposo; que conocimiento tiene usted que la Sra. María Ruiz esta en mora en el pago? contestó: en mi caso tenia a veces dos meses, o tres, pero el contrato era con el señor Víctor; Pero nunca el atraso fue de un año?. Contestó: no de tres meses, o dos meses.

Vista las anteriores declaraciones, es forzoso para esta alzada no concederles valor probatorio, pues las mismas, no están relacionados a lo que se está debatiendo y aunado a ello son netamente referenciales, por tanto no aportan elemento probatorio alguno. Así se resuelve.

En cuanto a la Inspección Judicial ofrecida por el demandante y evacuada en fecha siete (07) de agosto de 2012, en donde se dejó sentado el grado de deterioro en que se encontraba el inmueble al momento de la inspección,sin embargo, cabe destacar, que si bien es cierto, que una lectura del escrito libelar, se desprende en la narración de los hechos, que el accionante hace mención del presunto deterioro del bien inmueble arrendado, no es menos cierto, que la demanda en cuestión la fundamenta en la causal contemplada en el artículo 91 numeral 1 de la Ley especial en referencia, la cual versa, únicamente sobre la falta de pago, por tanto, el resultado de la inspección en referencia, en nada coadyuva a la solución de la presente controversia, en virtud de lo cual, se desecha de la litis. Por tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre la inspección extralitem acompañada al escrito libelar, así como las impresiones fotográficas ofrecidas para tal fin. Así se determina.

Sobre los recibos de pago, promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, los cuales fueron opuestos a la demandada para que reconociera la deuda insoluta, sobre las documentales en referenciales, debe este tribunal observar en primer lugar, que las mismas no debieron ser admitidas, pues el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los medios de prueba que debe acompañar el demandante junto al libelo, y en segundo lugar; vale indicar, que éstos no poseen ningún valor probatorio, debido a que no están suscritos por la demandada de autos, por tanto, no le son oponibles. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, y habiéndose constatado la ocurrencia de la causal de desalojo prevista en el artículo 91 numeral 1 de la Ley Especial, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Alberto Guzmán, parte actora en el presente juicio contra la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2013, dictada por el tribunal Primero de Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, por ende con lugar la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta; quedando así revocada la sentencia apelada. Así se dispondrá.

DISPOSITIVO:
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, ciudadano JOSE ALBERTO GUZMAN MENDEZ.
Segundo: Con lugar la presente demanda de desalojo incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GUZMAN MENDEZ en contra de la ciudadana MARIA TRINIDAD RUIZ HERNÁNDEZ. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
a) La entrega del bien inmueble, contentivo de una casa ubicada en la calle del Barrio Simón Bolívar s/n, Parroquia Catedral de esta ciudad capital, cuyas medidas y linderos se encuentran determinadas en autos y aquí se dan por reproducidos. A los efectos de salvaguardar los derechos de la parte demanda, ciudadana MARÍA TRINIDAD RUIZ HERNANDEZ, en la fase de ejecución, deberá cumplirse con el procedimiento previo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda.
b) A pagar a la demandante la cantidad de seis mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 6.750,00) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón, de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales.
Tercero: Queda así REVOCADO el fallo recurrido -fechado 31-10-2013-.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014) Años. 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,



Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez. La secretaria accidental,

Josmedith Méndez.
HFG/JM/Haydee.
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley 3:20 p.m de la tarde.
La secretaria accidental,

Josmedith Méndez.