REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, catorce (14) de febrero de 2014
203º y 154º

Asunto: FP02-V-2014-000128
Resolución Nº: PJ0262014000055


Vista la anterior demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.713, en su carácter de Co-apoderado del ciudadano ALDO CALABRO DELIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.046.292idad Nº 9.486.598, contra el ciudadano REYNOLDS ODLANYER MAYA MAZZA, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad observa:

Manifiesta el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI que procede en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALDO CALABRO DELIA, Sin embargo, este último no aparece en ninguna parte del documento de contrato de venta con reserva de dominio, ni como comprador, vendedor o cesionario del crédito a que se refiere el mencionado documento, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 12 de julio de 2013, bajo el N° 38, tomo 76.

Asimismo se observa que en el libelo se indica como vendedor al ciudadano ADDIAS ESEQUIEL GONZALEZ SUAREZ y como comprador el ciudadano REYNOLDS ODLANDER MAYA MAZZA. Sin embargo, en el citado documento aparece como vendedor el ciudadano WILMAR RICARDO CASTELLANO GIL y como comprador al ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, es decir, que no existe ninguna correspondencia entre las personas que se mencionan como vendedor y comprador en el libelo de demanda y los que aparecen en el documento de venta con reserva de dominio.

Por tales razones, al ser más que evidente la falta de cualidad, tanto del actor como del demandado en este proceso, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal, como ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia , debe declararse inadmisible la presente demanda. Así se declara.

En atención a lo expuesto, este Tribunal TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Inadmisible la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por ALDO CALABRO DELIA contra REYNOLDS ODLANYER MAYA MAZZA, de conformidad con el artículo 341 ejusdem. Así se de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cardenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cardenas

NAR/IL/enmys barreto