REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Febrero de 2014
203° y 154º
Asunto: FP02-S-2014-000102
Resolución Nº PJ0262014000054
En fecha 16 de Enero del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: PEDRO JOSE FLORES y NOHEMI JOSEFINA MARIÑO RODRIGUEZ, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.878.627 y V-10.392.076, respectivamente, asistidos por el ciudadano MANYER JOSÉ MONTIEL CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.310, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Tabasca de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero del año 1.995, conforme consta del acta de matrimonio Nº 01, Tomo 1, Folios 01 al 02 de los libros llevados por el mencionado despacho en el año 1995, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle El Consejo Nº 24, del Sector la Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; y que de la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, EUCARIS DIOLIMAR FLORES MARIÑO, BRAIMER RASECTH FLORES MARIÑO y BRIMER JOSE FLORES MARIÑO, todos mayores de edad, según copia fotostática de las cédula que fueron consignadas junto a la solicitud.
Que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 19 de Junio del año 2.000 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Enero del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000102 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 30 de Enero del presente año.
En fecha 30 de Enero del año 2014, compareció la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplido en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos PEDRO JOSE FLORES y NOHEMI JOSEFINA MARIÑO RODRIGUEZ, por ante Juzgado del Municipio Tabasca de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro , ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las Diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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