REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Catorce (14) de Febrero del año 2014
203º y 154º
ASUNTO: FP02-S-2013-003788
Resolución Nº PJ0262014000057
En fecha 06 de Noviembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: ARACELIS MARIA ADELLAN y OSCAR JOSE ECHEVERRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.731.633, y V-8.868.199 respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana: Gloria Karina Loyo Bolívar, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.121, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , en fecha 12 de Febrero del año 1988, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 76, Libro I, Tomo M3, del libro d Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1988 al folio 239, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres; OSCARINA ARACELIS ECHEVERRIA ADELLAN y MARBELIS CAROLINA ECHEVERRIA ADELLAN, todos mayores de edad.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Próceres, Manzana 16, casa Nº 12, Parroquia Agua Salada ,Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y desde el 16 de Julio del año 2005, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Noviembre del año de 2013 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2013-003788, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 12 de Noviembre de 2013 siendo consignada la respectiva boleta en fecha 30 de Enero del año 2014.
En fecha 31 de Enero de 2014, compareció la Abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesta por los ciudadanos: ARACELIS MARIA ADELLAN y OSCAR JOSE ECHEVERRIA,. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos en el artículo 185 A, del Código Civil vigente, esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ARACELIS MARIA ADELLAN y OSCAR JOSE ECHEVERRIA,, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres Del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/enmys barreto
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