REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Febrero de 2014.
203º y 154º
Asunto: FP02-S-2012-004526
Resolución Nº PJ0262014000047
En fecha 13 de Noviembre de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS LEANDRES VILLEGAS y DARLIS ELENA ATOPO TANG, peruano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.099.218 y V-14.883.667 respectivamente, de este domicilio debidamente asistidos por el ciudadano: DAMNER GUDIEL CADENILLAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.647, mediante la cual piden sea declarada su separación de cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo del 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, Folios 138, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2011, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, Calle San Martín, cruce con Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
2.- Que debido a desavenencias personales han decidido separarse de cuerpo conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, y que durante la relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.-
Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 189, 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2012, fecha de la declaratoria de separación de cuerpos hasta la presente fecha, acudiendo ambos cónyuges por ante este Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero del año 2014, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JUAN CARLOS LEANDRES VILLEGAS y DARLIS ELENA ATOPO TANG, antes identificados. Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Once (11) días del mes de Febrero del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
En el mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
NAR/IL/Nancy
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