REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, siete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
RESOLUCION N°: PJ0252014000037
ASUNTO: FP02-V-2013-000406

ANTECEDENTES
La presente causa de estimación e intimación de costas procesales inició con la consignación del escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 08/04/2013 y recibido por este Juzgado en la misma fecha por el profesional del derecho Elvis González, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.287, en su propio nombre contra los ciudadanos José Sinsenardo De Jesús Ferreira y Ana Isabel De Freitas de Ferreira, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.867.736 y E-81.475.019, respectivamente.

El día 17/04/2013 se admitió la demanda por el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, ordenándose la intimación de los demandados mediante compulsa.

El ciudadano alguacil de este despacho los días 29/04/2013 dio cuenta al Tribunal de que le fue imposible intimar a la ciudadana Ana de Ferreira y consignando en autos la boleta de intimación debidamente firmada por el codemandado José Ferreira.

Conforme a lo planteado en el Código de Procedimiento Civil con respecto a las citaciones, en los casos de no encontrar a la parte demandada y la negativa de firmar la boleta de intimación se procedió conforme a lo previsto en los artículos 218 y 650 de la Ley Adjetiva Civil, previa solicitud de parte, siendo consignadas en autos las publicaciones y fijaciones tanto del cartel como de la boleta.

Luego, 10/07/2013, el accionante solicitó la designación de defensor ad litem, designándose como tal a la abogada María Fortuna Reyes el 26/07/2013, siendo notificada, juramentada y citada conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

El día 17/10/2013 la defensora ad litem contesto la demanda de manera genérica, por cuanto alegó que no encontró a sus defendidos.

Posteriormente, el accionante procedió a promover pruebas el 28/10/2013.

Mediante decisión de fecha 13/01/2014 se repuso la causa en el estado de nombrar nuevo defensor judicial, por cuanto la defensora judicial María Fortuna Reyes no cumplió con la carga de pruebas de su patrocinada.

Dando cumplimiento al fallo antes citado se procedió a designar al abogado Rafael Pulido como defensor judicial de la codemandada Ana Isabel De Freitas de Ferreira, constando en autos su notificación el 28/01/2014.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso el abogado Elvis González pretende el cobro de las costas procesales del juicio signado con el alfanumérico FP02-L-2011-000212 por los ciudadanos José Sinsenardo De Jesús Ferreira y Ana Isabel De Freitas de Ferreira.

Al respecto este juzgador hace las siguientes observaciones:

El Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Pág. 98 conceptualiza el término “costas” de la siguiente manera:

Costas
Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al Estado, fijados por leyes, sino además los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido. (Subrayado y negritas nuestros).

Del concepto antes transcrito se evidencia que las “costas” procesales abarcan dos aspectos fundamentales en un juicio; gastos procesales, que son las erogaciones realizadas por las partes en un proceso judicial y honorarios profesionales judiciales, que no son mas que las remuneraciones que obtiene un profesional del derecho en un asunto sea o no contencioso.

Ya planteada la diferencia entre gastos procesales y honorarios profesionales judiciales pasa este Juzgador a señalar los procedimientos que deben implementarse para el cobro de uno y de otro, al respecto señala el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión nº 1216 de la Sala Constitucional caso amparo constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente:

(…omissis…)

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, [p]or haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria [8 días de despacho] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Subrayados y negritas nuestras)

Conforme a lo planteado por la decisión parcialmente transcrita se evidencia que tanto el cobro de gastos procesales como el de honorarios profesionales poseen procedimiento diferentes que se excluyen entre si, ya que el primero debe interponerse por ante el Tribunal de la causa donde cursa el juicio de donde emana los mismos y el segundo puede ser interpuesto tanto en el tribunal de la causa, si la misma no ha culminado o por ante un Tribunal Civil que resulte competente por la cuantía si la causa en cuestión culmino.

En el caso en cuestión, el demandante pretende el cobro de “costas procesales” sin señalar con exactitud si se refiere a los gastos procesales o los honorarios profesionales judiciales, siendo necesario para este sentenciador tal información para aplicar el procedimiento correcto en la presente causa.

Aunado a ello, el accionante no expresó de manera desglosada el monto que solicita le sea pagado, siendo necesario para el cobro de cualquiera de los casos: gasto procesales y/u honorarios profesionales judiciales, para que la contraparte pueda hacer sus defensas pertinentes según sea el caso.

Por lo antes expuesto, este sentenciador, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda e insta al demandante a señalar con exactitud su pretensión; gastos procesales u honorarios profesionales judiciales, asimismo, señalar de manera discriminada con su debida factura de ser gastos procesales o el monto de cada una de sus actuaciones como apoderado judicial en la causa FP02-L-2011-000212. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión e insta al demandante a señalar con exactitud su pretensión; gastos procesales u honorarios profesionales judiciales, asimismo, señalar de manera discriminada con su debida factura de ser gastos procesales o el monto de cada una de sus actuaciones como apoderado judicial en la causa FP02-L-2011-000212.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero.