REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000067
ASUNTO: FP02-M-2013-000020
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.725.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Simón Andarcia Febres, Luís Enrique Aristeguieta Farfán, Mauro Gamboa, José Marinho, Liza Moussa y Antonio Sánchez Ortiz, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.865, 132.478, 119.726, 146.934, 132.635 y 36.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO PISANI ORSINI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.339.795.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Alcides Barrios Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 124.375.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ANTECEDENTES
El día 09/04/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de cobro de Bolívares (vía intimación) por el ciudadano José Gregorio Moreno contra el ciudadano Jesús Alberto Pisani Orsini.
Alegó el accionante:
Que es beneficiario y legitimo tenedor de un cheque signado con el nº 12154817 librado el 03/03/2012 contra la cuenta corriente nº 0134-0186-10-1863062996 de la entidad financiera Banco Banesco, sucursal Ciudad Bolívar, cuyo titular es el ciudadano Jesús Alberto Pisani Orsini.
Indicó que el mencionado cheque fue emitido por el ciudadano Jesús Pisani por la cantidad de doscientos veintisiete mil cien Bolívares (Bs. 227.100,00) a favor del ciudadano Carmelo Basile, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-13.657.231, quien a su vez se lo endoso de manera pura y simple.
Explicó que el cheque fue presentado oportunamente para su cobro en las oficinas de la institución financiera señalada, tal y como se evidencia de los sellos de devolución de cheque (donde se lee DIRIGIRSE AL GIRADOR) por dos presentaciones una de fecha 14/03/2012 y otra de fecha 20/03/2012.
Expresó que el instrumento cambiario objeto de la presente demanda forma parte del protesto y lo opuso en toda forma de la Ley al aceptante-librado ciudadano Jesús Alberto Pisani Orsini.
Dijo que en diferentes oportunidades le solicitó al ciudadano Jesús Pisani que le pagara el cheque obteniendo promesas de pago que nunca cumplio el deudor-aceptante-librador, por ello demanda al ciudadano Jesús Alberto Pisani Orsini por el procedimiento especial de cobro de Bolívares (vía intimación) para que intimado y apercibido convenga o a ello sea condenado a pagar los conceptos de:
1. La cantidad de doscientos veintisiete mil cien Bolívares (Bs. 227.100,00) que es el monto total o capital del efecto de comercio no honrado,
2. Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta el definitivo pago del cheque accionando calculado a una rata de cinco por ciento (5%) anual, los gastos de protesto originados y demás gastos ocasionados,
3. Los honorarios profesionales calculados en un 25% del monto demandado, lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil setecientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 56.775,00),
4. Las costas y costos que se ocasionen en el presente procedimiento hasta su definitiva terminación.
5. La corrección monetaria correspondiente conforme a los indices de inflación certificados por el Banco Central de Venezuela desde el 13/03/2011 hasta la fecha del pago si el demandado se allanare a su pretensión o a la fecha de la experticia complementaria del fallo si el conflicto se resolviere por sentencia, reservándose el cobro de indexación que corresponda si el demandado no paga en el lapso del cumplimiento voluntario del fallo la suma condenada a pagar con indexación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito admitió la demanda por el procedimiento especial de intimación y ordenó la intimación del demandado mediante auto de fecha 26/04/2012.
El día 09/05/2012 el ciudadano alguacil del Juzgado nombrado con anterioridad consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado Jesús Alberto Pisani Orsini.
El demandado Jesús Pisani en fecha 24/05/2012 asistido por el profesional del derecho Víctor Alcides Barrios consignó oposición formal al decreto de intimación, por cuanto los datos aportados en el libelo de la demanda son inciertos, además de considerar que la presente demanda debió ser declarada inadmisible por no demandarse una cantidad líquida y exigible de dinero, ya que el monto de presentado en el libelo se estableció un porcentaje por intereses que no fueron señalados ni determinados a través de una simple operación matemática, sometiéndolo a un indefensión al no saber que cantidad de dinero le esta siendo reclamada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito judicial dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 26/04/2012 y emplazo las partes para la contestación de la demanda.
El día 04/06/2012 el apoderado del ciudadano Pisani opuso cuestiones previas establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Los apoderados judiciales del demandante, el 07/06/2012, consignó escrito mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y como consecuencia la nulidad de todos los actos procesales posteriores al auto de admisión de fecha 26/04/2012.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de este circuito judicial por fallo publicado el 13/06/2012 desestimó la petición de reposición planteada por la parte demandante.
La parte accionante presentó escrito de prueba documental.
Mediante decisión de fecha 06/07/2012 se declaró sin lugar con cuestión previa opuesta por el demandado.
El demandado por medio de su apoderado judicial consignó escrito de contestación de la demanda el 13/07/2012; sin embargo, fue agregada de manera errónea al asunto FP02-V-2012-18 por falta del consignatario.
Llegado el momento de presentar pruebas sólo la parte actora promovió pruebas documentales.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para conocer la presente causa por la cuantía el 31/01/2013.
Vencido el lapso de interponer la regulación de competencia, se procedió a remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Heres que resultó competente, correspondiéndole a este Tribunal conocer la causa por distribución.
El día 18/03/2013 se le dio entrada al expediente, se ordenó la notificación de las partes concediéndose 10 días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial desde el 26/04/2012 hasta el 31/01/2013.
Notificadas como fueron las partes, siendo la última el 05/04/2013, se recibió el mismo día el cómputo solicitado al Juzgado que se declaró incompetente.
En fecha 10/05/2013 el demandado solicitó la reposición de la causa en el estado de contestación de la demanda alegando que el auto de fecha 18/03/2013 el cual señala: “para darle Continuidad en el Estado en que se encuentra”, la cual es violatorio al derecho a la defensa por no poder contar con las garantías de los actos procesales tan importantes como promoción y evacuación de pruebas, por ello solicitó reponer la causa al estado de citación para la contestación de la demanda, porque las leyes y jurisprudencia señalan que todo acto que conozca un Juez incompetente están viciados de nulidad, la competencia por la cuantía es de orden público.
Que la competencia siendo de orden público esta vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Indicó que la reposición está orientada a corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudique los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no hay sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actor procesalmente necesarios como los ya citados.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
PRIMER PUNTO PREVIO
LA CUANTIA
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), establecido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 227.983,00), equivalente en unidades tributarias a 2.533,14 U.T., de conformidad a la regulación de la cuantía realizada de fecha 31 de enero de 2013, mediante auto que riela del folio 85 al folio 87 de esta causa.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, contra el ciudadano JESUS ALBERTO PISANI ORSINI., la cuantía estimada por el actor en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 2533,14 U.T., no rebasa los limites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
El demandado de auto solicita la reposición de la causa al estado de citación porque, a su decir, todos los actos que realizó el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar están viciados de nulidad.
Para decidir este Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 69:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo transcrito anteriormente nos indica que una vez declarada la incompetencia de una causa, la misma continuara, en el estado en que se encontraba, en el Juzgado competente, siendo improcedente lo alegado por el demandado con respecto a que todo lo actuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito esta viciado de nulidad, por cuanto tanto este Juzgado como el de Primera Instancia tienen competencia en la materia mercantil, sólo en cuanto a la cuantía cambia tal facultad.
Del mismo modo, establece el artículo 75 ejusdem:
…omissis… Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibido del expediente. (Subrayado y negrillas nuestras)
Señala el artículo parcialmente transcrito que se deberá remitir inmediatamente los autos al Juzgado competente, y continuará el curso del juicio el tercer día siguiente de haber sido recibido el expediente, arrojando como consecuencia que no es inconstitucional el auto dictado por este Juzgado el 18/03/2013. Así se decide.
Para poder ilustrar a las partes pasamos a mostrar los lapsos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial con su respectivo vencimiento y ubicación en los folios:
* Intimación del demandado: 09/05/2012 (Fl. 28)
* Oposición: 24/05/2012 (Fl. 31).
* Auto dejando sin efecto el decreto intimatorio: 25/05/2012 (Fl. 34)
* Contestación (cuestiones previas): 04/06/2012 (Fl. 43).
* Subsanación de cuestiones previas: 11/06/2012 (Fl. 61)
* Articulación probatoria: 25/06/2012
* Fallo de cuestiones previas: 06/07/2012 (Fls. 63-64)
* Contestación: 13/07/2012 (Fl. 65)
* Promoción de pruebas: 09/08/2012 (por error del Tribunal se obvió agregar a los autos en la fecha oportuna las pruebas promovidas por la parte accionante, en consecuencia, se abrió nuevamente el lapso de oposición a las pruebas agregándolas el día 19/09/2012 (al folio 18).
* Oposición de pruebas: 25/09/2012.
* Admisión de pruebas: 28/09/2012 (Fl. 82).
* Evacuación de pruebas: 14/11/2012 (Fl. 83).
* Informes: 10/12/2012 (Fl. 84).
* Sentencia publicada el 22/01/2013 (vencimiento 22/02/2012) (Fls. 85-87).
* Regulación de competencia: 04/01/2013.
* Remitido por el Juzgado incompetente: 11/03/2013 (Fl. 92).
* Recibido por este Juzgado 18/03/2013, ordenándose la notificación de las partes mediante boletas conforme a lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Fl. 95-99).
* Última notificación de las partes y cómputo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito: 05/04/2013 (Fl. 101).
* Vencimiento de los 10 días de despacho: 23/04/2013.
* Solicitud del documento fundamental (protesto): 16/12/2013 (Fl. 107).
* Recibido protesto 10/01/2014 (Fl. 110).
Se evidencia de las actas que la presente demanda nació en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 09/04/2012, y se celebraron las diferentes etapas del proceso, iniciado por el procedimiento especial de intimación y posteriormente con el ordinario por la oposición interpuesta en tiempo hábil de Ley.
Pues bien, este sentenciador declara improcedente la reposición de la causa al estado de nueva citación alegada por el abogado de la parte demandada, porque lo que realmente desea el representante del demandado es arreglar su mala defensa, ya que emana del cómputo (Fl. 103, su Vto.) del Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito que la litis inició el día 09/05/2012, día que se practicó la intimación del demandado; constatándose que, luego de la oposición, cuestión previa en lugar de contestación de la demanda, subsanación voluntaria, articulación probatoria y fallo de la incidencia, venció el lapso de contestación de la demanda el 13/06/2012 sin que procediera a contestar la demanda en el tiempo que indica la norma procesal civil, ya que incurrió en error al indicar una nomenclatura distinta a la de la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y por ende no fue consignada a tiempo en la presente causa, quedando así declarada extemporánea tardía tal contestación. Así se decide.
Del mismo modo, se evidencia de las actas que el demandado por medio de su apoderado judicial no promovió prueba alguna, ni realizó oposición a las presentadas por el accionante, a pesar de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito incurrió en error material al momento de agregar el escrito de pruebas presentado por el actor y reaperturó el lapso de oposición el 19/09/2012.
De la confesión ficta
En otro orden de ideas, emana de los autos que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya comparecido a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera, este juzgador pasa a analizar los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado siendo:
En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de cinco días contados a partir de la publicación de la resolución de la cuestión previa sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en el incumplimiento de la parte demandada de pagar la cantidad adeudada señalada en un cheque protestado con el libelo de la demanda.
Pasa este sentenciador a analizar si el protesto llena los extremos de Ley:
El artículo 491 del Código de Comercio:
El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
El instrumento cambiario llena los requisitos exigidos por la Ley, ya que expresa la cantidad a pagar Bs. 227.100,00, contiene fecha de pago: 13/03/2012 y se encuentra firmado por el librado: Jesús Alberto Pisani Orsini. Asimismo, la solicitud del pago del cheque fue realizada mediante su presentación a la entidad financiera Banesco Banco Universal a efectos de su deposito en la cuenta nº 0134 0786 3032 2462 de Carmelo Basile del mismo instituto financiero y firmado por Carmelo Basile y José G. Moreno, conteniendo dos sellos del banco con fecha 14/03/2012 y 20/03/2012.
Asimismo, establece el artículo 491 ejusdem:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas.
Antes de señalar con respecto al endoso del cheque objeto de la presente controversia pasamos a estudiar los extremos del pago del mismo, lo cual indica el artículo 492 del mencionado código:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
…omissis…
Del artículo se desprende que el instrumento cambiario debe presentarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su emisión a efectos de su pago, pues, del cheque en cuestión se observa un sello de presentación para su depósito 14/04/2012, y dos más de devolución con fechas 14/03/2012 y 20/03/2012, queda así lleno el requisito de pago del cheque en cuestión.
En cuanto al endoso del cheque el artículo 421 del Código de Comercio señala:
El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional. (Subrayado nuestro)
Conforme al artículo anterior se acepta el endoso en blanco con el solo hecho de firmar el instrumento cambiario se esta endosando el mismo sin beneficiario señalado, sin embargo, se observa en el dorso del cheque la firma del señor Carmelo Basile con su número de cédula y otra de ciudadano José Gregorio Moreno con su número de cédula, dando a entender que tal endoso no fue en blanco sino que se señalo el endosante y su beneficiario, entendiéndose como último el actor del presente proceso.
Ahora bien, en cuanto al protesto, la Ley de Comercio nos indica en su artículo 452:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autenticado.
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
...omissis…
Conforme a lo antes señalado se constata que el protesto del cheque objeto del presente juicio fue realizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 20/03/2013, fecha en la cual fue devuelto el cheque la última de las dos veces de su presentación.
En virtud de lo antes planteado la acción propuesta no se encuentra prohibida por la ley, sino amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna. Cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por el ciudadano José Gregorio Moreno en contra del ciudadano Jesús Alberto Pisani Orsini.
En consecuencia se ordena a la parte demandada que pague las siguientes cantidades:
Primero: la cantidad de doscientos veintisiete mil cien Bolívares (Bs. 227.100,00), por concepto de los montos adeudados en el cheque.
Segundo: los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación del cheque, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, los gastos del protesto originados y demás gastos ocasionados.
Tercero: los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) del monto demandado, arrojando una cantidad de cincuenta y seis mil setecientos setenta y siete Bolívares con cero céntimos (Bs. 56.775,00).
Cuarto: al pago de la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria sobre el capital adeudado (Bs. F 227.100,00) para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda (26/04/2012), hasta la fecha en que los prácticos designados consignen su dictamen pericial, para lo cual deberán considerar los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas llevados por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que los expertos consignen su dictamen pericial, excluyendo del cálculo de la corrección la cantidad estipulada por concepto de intereses de mora.
Cuarto: Se condena al demandado el pago de las costas.
Notifíquese a las partes por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de legal de conformidad a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la ciudad de Ciudad Bolívar a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m). Conste.-
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero.
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