REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

RESOLUCION N°: PJ0252014000054
ASUNTO: FP02-S-2014-0000252


Recibido y visto el escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por ante la U.R.D.D. - Civil en fecha 29-01-2014, por la ciudadana MARIA MAGDALENA URBINA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.908.159, domiciliada en la Calle Nº 10, Sector Chaguaramal, Parroquia Capital, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, mediante la cual solicita que se le declare a ella y a los ciudadanos LUZ DEL VALLE GONZALEZ DE SIFONTES, ANGEL RAFAEL GONZALEZ URBINA, JOSE GREGORIO GONZALEZ URBINA, LUIS ANTONIO GONZALEZ URBINA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ URBINA, MARITZA JOSEFINA GONZALEZ URBINA y DAISY COROMOTO GONZALEZ URBINA, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto ANGEL ISAIAS GONZALEZ, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)

Y del artículo 60 del mismo Código, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negritas y Subrayado del tribunal).

Por cuanto en el caso sub iúdice, la solicitante manifiesta que su domicilio se encuentra ubicado en el Municipio Cedeño del Estado Bolívar, Parroquia Capital, Calle Nº 10, Sector Chaguaramal, y revisado los recaudos acompañados, se desprende que las personas las cuales la solicitante actúa en representación, se encuentran domiciliadas en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, puesto que no especifica que tengan otro domicilio constituido, y todos nacieron en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, lo que hace relativo de que todos este domiciliados en el sitio antes señalado, y la acción que pretende le sea declarada por este tribunal, se deriva de un otorgamiento de un derecho que por filiación con el causante le correspondería, y por cuanto el domicilio de la solicitante y los que representa se encuentran ubicados en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado; y, motivado a que la resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a los Juzgados de Municipio, de forma exclusiva y excluyente la competencia en jurisdicción no contenciosa y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase el presente asunto mediante oficio.- Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano