REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09/08/2013 el alguacil de este Juzgado dejó constancia que fue entregado el oficio signado No. 13-268 de fecha 25-04-2013 dirigido al Representante de la empresa Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro, no obstante de la revisión de las actas procesales no consta hasta la presente fecha que la precitada empresa haya dado respuesta al referido oficio. En consecuencia, se ordena oficiar al Representante Legal de la Empresa Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro, para ratificarle el oficio No. 13-268 de fecha 25-04-2013, concediéndole un lapso perentorio de Cinco (05) días hábiles al recibo del oficio a fin de remitir la información peticionada. Ofíciese.
II
En virtud de las diligencias de fechas 29/11/2013 y 13/01/2014 donde el profesional del derecho GERMAN QUIJADA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949 consigna acta de defunción del señor LUIS RAMON CONDE BRITO accionista mayoritario de la empresa demandada TRANSPORTE CHANGÓ C.A y pide la suspensión de la causa, se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos del prenombrado causante. Al respecto, este Tribunal debe puntualizar que en fecha 30-11-2012 la empresa demandada TRANSPORTE CHANGO, C.A revocó poder otorgada a los profesionales del derecho GERMAN QUIJADA y SIMON ALFONZO DURAND, no obstante, a pesar que no tiene carácter de apoderado judicial de la parte accionada el abogado GERMAN QUIJADA esta sentenciadora advierte de los estatutos sociales acompañados por la accionante (v. folio 104-109) que en su cláusula vigésima (20ª) del acta modificatoria de los estatutos de la empresa demandad de fecha 07/12/2011 se establece que la Junta directiva de la sociedad de comercio TRANSPORTE CHANGO, C.A esta conformada por: Presidente LUIS RAMON CONDE BRITO y Vicepresidente EDGAR ALEXANDER CONDE BRITO y DIRECTOR: GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO
Dice también la cláusula 13ª de los estatutos sociales de la empresa demandada:
“(…) El presidente actuando conjuntamente con el Vicepresidente o el Director, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición para llevar a cabo el objeto de la compañía (…)”
De la lectura de la cláusula estatutaria de la empresa demandada antes parcialmente transcrita esta sentenciadora advierte que el profesional del derecho GERMAN QUIJADA también es representante legal de la accionada, quien teniendo capacidad de postulación por ser abogado posee facultad para actuar en este juicio en su carácter de representante legal estatutario de la empresa demandada. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a lo peticionado por el profesional del derecho GERMAN QUIJADA en su carácter de representante legal estatutario de la demandada en lo atinente a que sean integrados a la relación procesal a los herederos del De Cujus LUIS RAMON CONDE BRITO quienes aún son niños y como consecuencia, por la materia se decline la competencia a un Tribunal especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera necesario mencionar lo que establece el artículo 138 eiusdem
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
En principio se debe puntualizar que la persona natural es distinta a la persona jurídica aunque esa persona natural la represente. Ello es pertinente, pues sí el ciudadano LUIS RAMON CONDE BRITO fue citado en nombre de la empresa demandada por ostentar el cargo administrativo en la empresa demandada TRANSPORTE CHANGO, C.A de presidente en la misma, pues obviamente por ser entes con personalidad jurídica distinta, ante la muerte del señor LUIS RAMON CONDE BRITO conforme consta de documento público (v. folio 431-432) que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, no es menester integrar a la relación procesal a los herederos del causante pues la demanda no fue propuesta contra él como persona natural sino como representante legal de una persona jurídica, puntualizando que los cargos no son hereditarios, se heredan en todo caso las acciones que haya poseído el DE Cujus en la empresa demandada. En tal sentido, por virtud que en la cláusula vigésima (20ª) de acta modificatoria de la empresa demandada de fecha 07/12/2011 se señalan otros representantes legales de la empresa demandada aparte del De Cujus LUIS RAMON CONDE BRITO ante la muerte de uno de los representantes legales de la sociedad de comercio TRANSPORTE CHANGO, C.A a tenor de lo dispuesto en el artículo 138 eiusdem, la representación puede ser ejercida por el otro representante legal de la empresa demandada EDGAR ALEXANDER CONDE BRITO o por su director GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, sin obviar que consta en autos un poder judicial otorgado por la demandada consignado el 30/11/2012. Así se decide.-
III
De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 07-02-2013 se providenciaron las pruebas promovidas por la Actora, librándose oficio al representante Legal de la Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro, así como la comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la evacuación de los testigos promovidos, transcurriendo los treinta (30) días de evacuación de pruebas en este Juzgado, de la siguiente manera :
Febrero de 2013: 8-13-14-15-18-20-21-22-26-27-28 = 11 días de despacho
Marzo de 2013: 1-4-11-13-14-15-18-20-21-22-25 = 11 días de despacho
Abril de 2013: 1-3-4-5-8-10-12-15 = 08 días de despacho
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30 días de despacho
Ahora bien, visto que en fecha 15 de Abril de 2013 venció el lapso de evacuación de pruebas sin que conste en autos que durante ese lapso la parte accionante haya impulsado el envió de la comisión (testimoniales) al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar cuya prueba en criterio de esta Juzgadora forzosamente se debe evacuar dentro del lapso de treinta (30) días a los que alude el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se ordena agregar a los autos la comisión y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. No obstante lo anterior, respecto a la prueba de informes esta juzgadora considerando que la prueba de informes sí puede evacuarse fuera del lapso de los 30 días a los que alude el artículo 400 eiusdem y no siendo requisito necesario para el envío de la prueba de informe el acompañamiento del escrito de pruebas de la accionante donde se señalen los particulares a ser informados, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la prueba a la parte ordena agregar a los autos el oficio Nº 13-087 de fecha 07-02-2.013 dirigido a la empresa Siderurgica del Orinoco Alfredo Maneiro, por otra parte, ordenando librar nuevamente oficio (PRUEBA DE INFORMES) señalando en el texto del aludido oficio el particular a ser informado y remitirlo a su destinatario SIDOR concediéndole un plazo perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio a fin de dar respuesta a la prueba de informes. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. Giovanna Fernández
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