REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 04 DE FEBRERO DE 2.014.-
AÑOS: 203º Y 154º.-
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EXP. Nº 19.834.
DEMANDANTE: FANNY DEL VALLE GARCÍA VILLARROEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.190.809 asistida por el profesional del derecho JUAN JOSE CAMINO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970.

DEMANDADO: MARTIN COROMOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Personal Nº V- 4.034.319, representado por el profesional del derecho GERMAN CABALLERO ALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA u origen matrimonial. (Solicitud de aclaratoria artículo 252 del Código de Procedimiento Civil)

En fecha 03/02/2014 el profesional del derecho Germán Caballero Alba, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.750 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicita ACLARATORIA:
“… con arreglo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procedo a solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero 2.014, ello por lo siguiente: A. Entiendo que en aras de la brevedad y la sencillez que ordena el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil debe revestir toda sentencia en su parte motiva este Tribunal omitió precisar lo siguiente: A.1. lo que debió denominar ALEGATOS DE LA ACTORA. Observándose que al folio 159 y luego de identificar a la demandada y al demandado, y mencionar el motivo de la pretensión; a saber: “PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA”, pasó a citar sin mencionar si se trataba de alegatos de la actora, un párrafo copiado textualmente reza: “….Que como punto previo debo aclarar y advertir a este digno Tribunal que, de la masa patrimonial que obtuvimos dentro del matrimonio parte fue repartida, pero queda un grueso o una abundancia patrimonial que todavía no se ha liquidado y queda pendiente por liquidar… petitorio: y como acto seguido y sin establecer afirmación o alegato de parte, ni de que parte emanaba así como tampoco el hecho o hechos que se pretende traer a la causa presente, paso el Tribunal a identificar como marcados desde la letra “B” a la letra “I” una serie de bienes inmuebles, datos de registros, de acciones en empresas, asociaciones civiles y bienes muebles en general, sin precisar el motivo ni los fundamentos de hecho ni de derecho de la referencia mencionada todo lo cual tipifica una inmotivación por incongruencia que violenta el derecho a la defensa de las partes, por consecuencia de la omisión que puede y debe ser aclarada por este misma instancia en aras de la brevedad procesal con arreglo a las normas invocadas. A.2.) que a los folios 162 al 164 en el capitulo que denominó “De la Oposición”, procedió el tribunal a identificar una serie de inmuebles, acciones en asociaciones civiles, bienes muebles en general, sin citar los fundamentos de hecho y de derecho de tal mención ni el objeto de ésta, ni los alegatos o defensas que se pretenden por la demandada, establecer o demostrar y mucho menos que dichos bienes se encuentran contenidos en medios probatorios que efectivamente opusimos, todo lo cual tipifica inmotivación por incongruencia y falta de fundamento de hecho y de derecho que violenta el derecho a las partes que deben ser corregidos por esta instancia.
B. la aclaratoria solicitada resulta igualmente procedente por cuanto al capitulo denominado “Argumentos de la Decisión” que corre a los folios 164 al 167, paso el Tribunal a mencionar los documentos producidos por la actora con su libelo de demanda y a invocar las previsiones de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para luego concluir afirmando que mi representado con su Oposición adujo como materializada la partición sin establecer como hecho controvertido aprobar el fundamental alegato de mi mandante, el cual no es otro que la forma en que tal partición se realizó y que se había cubierto en su totalidad el reparto proporcional y equitativo entre los comuneros…(…)
Con arreglo a lo expuesto, la decisión, por lo que se refiere a la apertura del procedimiento ordinario vista la contradicción propuesta resulta acertada, así como también la orden de apertura del lapso probatorio, tal como se recoge del capitulo que denomino “DECISIÖN” a los folio 167 al 168, sólo que faltaría que con la aclaratoria solicitada las partes tuvieran la certeza de los hechos controvertidos que deben ser objeto de prueba, así como la debida identificación de los medios probatorios servidos por las partes con sus correspondientes escritos demanda y de oposición y el objeto y alegatos de hechos que con los mismos pretenden probar.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Para decidir este Tribunal advierte:

La aclaratoria o la ampliación de la sentencia definitiva o de una interlocutoria, sujeta a apelación se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.(Sentencia No. 539 de fecha 30 de Noviembre de 2005).

La sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado por haber sido dictada fuera de lapso es notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades la consignación de la notificación de la última de las partes fue efectuada por el alguacil de este Juzgado, en fecha 31 de Enero de 2014 y la petición de aclaratoria es efectuada conforme el artículo 252 del CPC al día siguiente de notificadas la última de las partes, en consecuencia, se declara tempestiva la petición de aclaratoria. Así se decide.-

En cuanto a la aclaratoria el Tribunal observa:

La parte demandada solicita se aclare a las partes cuales son los hechos controvertidos que deben ser objeto de prueba “así como la debida identificación de los medios probatorios servidos por las partes con sus correspondientes escritos demanda y de oposición, el objeto y alegatos de hechos que con los mismos pretenden probar”.

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento (..)”.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem prevé:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.


En la sentencia interlocutoria de fecha 14/01/2014 se estableció textualmente:
“Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de la revisión del escrito de contestación el demandado se opuso a la partición de la comunidad de gananciales bajo la premisa de que la partición y Liquidación de la comunidad de gananciales que se creara entre ellos fue hecha, es decir, su liquidación se produjo (..)”.

En virtud de ello considerando la oposición formulada de conformidad con el artículo 780 eiusdem esta sentenciadora determinó que deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición de la comunidad de origen matrimonial presuntamente existente entre los litigantes de este juicio conformada por los bienes señalados en el libelo.

De manera, que esta juzgadora considera pertinente resaltar, que en el procedimiento especial de partición previsto en el Código Adjetivo Civil nuestro legislador no previó expresamente el deber del juez de establecer en la decisión interlocutoria donde se pronuncia sobre sí hubo o no oposición a la partición que se pretende, la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales queda trabada la relación sustancial controvertida que debe obviamente ser objeto de prueba, como ocurre verbigracia en el procedimiento oral agrario o el procedimiento de tacha donde el legislador expresamente impuso el deber del Juez de que por auto razonado haga la fijación de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, no obstante, esa exigencia no la previó en el procedimiento de partición, en donde sí fue previsto que en caso de oposición a la partición como ocurrió en el caso bajo análisis se debe continuar sustanciando el procedimiento por el ordinario (Artículo 780 eiusdem) debiendo las partes de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria de la sentencia peticionada por la parte demandada. Así se decide.-

DECISION
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara: PRIMERO: Tempestiva la petición de aclaratoria de conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil efectuada por la demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada en fecha 03/02/2014 por la parte accionada.
Publíquese, regístrese, deje copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación
LA JUEZ
ABG. MARINA ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. Giovanna Fernández