REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz 03 de Febrero del año 2014
203º y 154º
QUERELLANTE: SUHEIL SROUR SALUM venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.009.686 domiciliado en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, asistido por el profesional del derecho NELSON HERNAN SOLANO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.474.

QUERELLADO: YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ, AMADEIRA MADRID, YANEICI DEL VALLE MUÑOZ BARRETO, CARLOS AUGUSTO RENGEL PALMA, FERNANDO ZURITA, Y SARAMI DEL VALLE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.542.693, 8.543.323, 17.069.714, 10.573.968, S/N, 15.687.135 respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO.

En fecha 16/01/2.014 el ciudadano SUHEIL SROUR SALUM asistido por el profesional del derecho NELSON HERNAN SOLANO propone QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO en contra de ciudadanos YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ, AMADEIRA MADRID, YANEICI DEL VALLE MUÑOZ BARRETO, CARLOS AUGUSTO RENGEL PALMA, FERNANDO ZURITA, Y SARAMI DEL VALLE MUÑOZ, antes identificados. Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 19.979.

Aduce la parte actora en su libelo:

“(..) en fecha 30-04-2004 adquirió un inmueble que se encontraba constituido por una parcela de terreno y sobre ella enclavada una casa de habitación familiar y dos locales comerciales, constante de un área de cuatrocientos cuarenta y siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros (447,32) distribuidos así: veinte metros con sesenta centímetros (20,60 m) de frente por veintiún metros con setenta centímetros (21,70 m) de fondo, cuyo terreno tiene forma de trapecio ubicado en la zona Urbana de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, cuyos linderos son loas siguientes: NORTE: Casa y solar de Celsita Tovar Peña con 21,70 mts, SUR: Calle Monagas con 20,60 Mts, ESTE: Casa y solar de Ana Isabel Tovar de Machado con 21,70 mts y OESTE: Calle Vargas con 20,60 mts. El inmueble antes descrito, me pertenece en legitima propiedad tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Piar, Upata de fecha 30 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el Nº 46, protocolo Primero, tomo tres del segundo trimestre del año 2004, el cual se acompaña al presente escrito en forma original marcado con la letra “A”(…).

(…) que desde la fecha de adquisición vale decir, desde el 30 de abril de 2004, procedí a realizar remodelaciones y mejoras sobre el referido inmueble para darle uso habitacional y comercial en lo referido a la parte que linda con la calle vargas se construyó dos (2) locales comerciales que poseían las siguientes características: local comercial identificado Nº 1: constante de un área de construcción de sesenta punto noventa y cinco metros cuadrados (60,95 mts2) sistema de construcción; techo de platabanda, con cuatro puertas tipo Santamaría, un baño, piso revestido de terracota, paredes de bloques pintadas y frisadas, instalaciones eléctricas embutidas, sistema de aguas blancas y servidas. Local comercial identificado Nº 2: Constante de un área de construcción de veintiún metros cuadrados (21,00 mts2) sistema de construcción: techo de acerolit, una puerta tipo Santamaría, pisos de terracota, sistema eléctrico embutidos, sistema de aguas blancas y servidas. En cuanto a la parte que linda con la calle Monagas fue destinada como vivienda familiar para mi uso exclusivo y mi grupo familiar, que se encuentra conformado por mi legitima esposa ABIR DURGHAM DE SROUR y la cual posee las siguientes características: casa de habitación familiar: área de construcción. Ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts) sistema de construcción: techo de adobe y recubierto de Zinc, paredes frisadas y pintadas, piso revestidos de terracota, sistema eléctrico embutido, cinco habitaciones, un baño con todos sus accesorios sanitarios (…).

(…) que en fecha de los días lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, sábado 12 y domingo 13 de octubre de 2013 desde las nueve de la mañana (09:00 a.m) del día 07 se presentaron un grupo de personas al inmueble de mi legitima propiedad, encabezados por una tal ciudadana de nombre YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ, así mismo el referido grupo de personas sin mediar palabras y de forma violenta comenzaron a derribar las paredes, la puerta principal y cinco puertas Santamaría, desmantelaron el techo, saquearon todo el mobiliario que poseía dentro de mi vivienda, además de 250 bultos de zapatos los tenía almacenados dentro de la misma, cortaron 4 árboles frutales que mantenía en el área del patio, en cuanto al local comercial numero 1 procedieron de manera inmediata a cortar el suministro eléctrico y desalojar violentamente a los inquilinos que se encontraban laborando para la entidad mercantil CENTRO COLOR LOS PINOS, C.A R.I.F J-30961795-8 la cual era arrendataria de dicho local desde el 01 de abril del año 2013 obligando a la arrendataria a sacar de forma desesperada mercancía y enseres de su propiedad. De forma inmediata en el inmueble estas personas se presentaron con una maquina pesada tipo retroexcavadora con la cual demolieron toda clase y los locales comerciales y posteriormente se presentaron camiones tipo volteo para la carga de escombros que ellos produjeron con sus actos. Frente a toda esta barbarie de la que fui objeto y bajo la consternación de lo que estaba sucediendo me dirigí hacia las personas que estaban cometiendo estos actos vandálicos para pedirles que cesaran todos estos hechos, fue así que arremetieron violentamente en contra de mi persona que tuve retirarme del sitio por cuanto esas personas embistieron hacia mi con una herramienta pesada (mandarria) para tacarme (…).


(…) que una vez que ocurrió la invasión arbitraria encabezada por YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ y el grupo de personas que enardecidamente la seguían, se instalaron en el inmueble y de la misma manera violenta y agresiva con que se presentaron, no me han dejado presentarme nuevamente en el inmueble de mi legitima propiedad, persistiendo hasta el día de hoy por parte de los invasores y muy especialmente la ciudadana YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ quien ha llegado al extremo de amenazar a mi persona y grupo familiar de que si es necesario emplear la fuerza física a través del grupo de personas que la seguían lo haría con tal de que mi persona ni mi esposa tenga acceso al referido inmueble(…).


Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los soportes acompañados con la misma, tales como: Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Municipio Piar, Upata de fecha 30 de Abril de 2004, anotado bajo el Nº 46, protocolo Primero, tomo tres del segundo trimestre del año 2004, Inspección extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y Circunscripción Judicial en fecha 19-07-2.013; Inspección extralitem evacuada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este mismo circuito y Circunscripción Judicial en fecha 17-10-2.013; Contrato de arrendamiento suscrita entre el ciudadano SUHEIL SROUR SALUM y la entidad mercantil CENTRO COLOR LOS PINOS C.A representada por la ciudadana SELVA OSMAIRA LEZAMA AUYADERMONT el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 22-03-2.013; Facturas de pago por consumo de agua potable y Facturas de pago por consumo de energía eléctrica; Fijaciones fotográficas, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la querella en los siguientes términos:

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso del despojo de la posesión el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho del despojo, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del expoliador desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo se debe interpretar que junto al despojo el demandante debe probar su condición de poseedor porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete la restitución o el secuestro a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad querida por el legislador al consagrar este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección de la posesión de una cosa o de un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad del derecho de propiedad u otro derecho real.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y el despojo de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto despojador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En acatamiento a lo anterior, esta juzgadora analizará si la parte querellante aportó el material probatorio que ab initio compruebe los requisitos o presupuesto de admisibilidad de su demanda.

Prueba de la posesión. El demandante afirma ser el propietario y poseedor de la parcela de terreno supra descrita ubicada en la zona Urbana de la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar. Afirman que esa parcela le pertenece por haberla adquirido mediante documento registrado el 30 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, tomo tres del segundo trimestre del año 2004.

Alega que la posesión se ha manifestado a través de un conjunto de actos posesorios como pago de servicios de agua y energía eléctrica. Junto con la querella produjo una inspección extralitem de fecha 22/07/2013 evacuado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien en la cual se dejó constancia que el aludido inmueble se encuentra constituido por dos locales comerciales y una casa de habitación familiar, en donde se encuentra presente el ciudadano SUHEIL SROUR SALUM y su señora esposa ABIR DURGHAM y que en el local No. 1 se encuentra en funcionamiento la sociedad de comercio LA CASA CENTRO COLOR LOS PINOS, C.A. Asimismo, consignó recibo de cancelación de servicios públicos de agua y energía eléctrica de que goza el aludido inmueble. No obstante, a pesar que preliminarmente pudiera demostrarse que el querellante ejercen actos de señorío sobre la parcela mencionada en el libelo, lo cierto, es que no consta prueba alguna donde se demuestre preliminarmente que los querellados YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ, AMADEIRA MADRID, YANEICI DEL VALLE MUÑOZ BARRETO, CARLOS AUGUSTO RENGEL PALMA, FERNANDO ZURITA, Y SARAMI DEL VALLE MUÑOZ sean las personas que realizan los presuntos actos de despojo a la posesión que dice sufrir el querellante sobre el aludido inmueble, pues de la otra inspección extralitem de fecha 17-10-2.013 se advierte que el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó constancia que no se encontraban personas presentes en el terreno objeto de inspección, asimismo, dejó constancia que visualizó un aviso que dice: Posesión de terreno según Gaceta Oficial No. 40.186 Decreto Presidencial No. 179 Consejo Comunal “Todos Unidos” Casco Central “Poder Popular”, no siendo esa valla suficiente para demostrar que es la parte querellada la causante del presunto despojo, en tal sentido, no advirtiendo de las pruebas aportadas que los querellados sean los que realizan los presuntos actos de despojo a la posesión que ejerce el demandante sobre el inmueble supra descrito, por lo que no habiendo producido alguna prueba que pudiera ver valorada preliminarmente por esta sentenciadora para demostrar que los demandados son los autores del presunto despojo de que es objeto el querellante, es forzoso para esta sentenciadora declarar inadmisible esta acción propuesta por contravenir el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.-



DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO POR DESPOJO intentada el ciudadano SUHEIL SROUR SALUM, asistido por el profesional del derecho NELSON HERNAN SOLANO en contra de ciudadanos YUNICES DEL CARMEN BARRETO BERMUDEZ, AMADEIRA MADRID, YANEICI DEL VALLE MUÑOZ BARRETO, CARLOS AUGUSTO RENGEL PALMA, FERNANDO ZURITA, Y SARAMI DEL VALLE MUÑOZ. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenando en el auto anterior.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
Mom/gf*/GM
19979