Ciudad Guayana, 03 de FEBRERO 2014
Años: 203º y 154º

DEMANDANTE: KELMAN JOSE PARODI PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.924.901, debidamente representado por el profesional del derecho JEHAN REYFORD SOSA JORGE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.526.

DEMANDADA: YOVANKA DEL CARMEN ODREMAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-8.916.449, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL.

ANTECEDENTES
En fecha 17-12-2.009, fue presentada demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN MATRIMONIAL, intentada por el ciudadano KELMAN JOSE PARODI PERALES, contra la ciudadana YOVANKA DEL CARMEN ODREMAN RODRIGUEZ, previa su distribución correspondió dicha demanda a este Tribunal.-

DE LOS HECHOS:
En fecha 11-01-2.010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 05-02-2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 04-03-2.010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la cuestión previa contenida en el artículo 348 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-03-2.010, la parte actora consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 04-05-2.011, mediante diligencia la parte actora desiste del presente procedimiento.

En fecha 13-05-2.011, este Tribunal mediante auto ordenó notificar a la parte demandada del desistimiento propuesto por la parte actora, a los fines de que manifestara lo que considere conveniente a dicho desistimiento.

En fecha 20-06-2.011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar su decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Observa este Tribunal, visto que el compareciente tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que la diligencia de desistimiento que presenta para su homologación no afecta el orden público ni las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo anteriormente expuesto le imparte la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO de la demanda realizada por la parte demandante y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los (03) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/Gf/ Andreina
Exp Nº 18612