REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 19.875
ANTECEDENTES
Con fecha 17/09/2.013 fue presentada para su Distribución la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue propuesta por la ciudadana KATHERINE ELENA FIGUEREDO HOSPEDALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.984 asistido por la profesional del derecho NINOSKA FERRER inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.871 en contra de la ciudadana SARA JOSEFINA TORTOLEDO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.941.100.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que desde 15 de febrero del año 2006 inicio una relación de unión estable de hecho con su difunta pareja ciudadano SAUL ANTONIO MARTINEZ TORTOLEDO quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.040.971, siendo nuestro último domicilio en Las Americas, Calle Santander, Casa Nº 08-27, de San Félix, Estado Bolívar donde vivíamos de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, siendo estos elementos y base fundamental como Matrimonio hasta su muerte en fecha Diez (10) de Agosto de dos Mil Trece (2013) consigno copia de documento de Unión Concubinaria realizada ante la Registradora Civil de la Parroquia 11 de Abril, Durvys Josefina Robles de Reyes de fecha 15 de febrero del año 2011.
El día 20-09-2.013 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho a su citación para dar contestación a la demanda. Se libro Edicto.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de fecha 03-10-2013, consignó Boleta de citación dirigida a la ciudadana SARA JOSEFINA TORTOLEDO DE MARTINEZ debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 16/10/2.013 suscrita por la ciudadana SARA JOSEFINA TORTOLEDO DE MARTINEZ debidamente asistido por el profesional del derecho ANEL ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 185.057, da contestación de la demanda conviniendo en el mismo.
Mediante auto de fecha 25-11-2.013, se instó a la parte consigne la publicación de edicto librado en fecha 20-09-2.013.
Mediante auto de fecha 02-12-2013, se dejo constancia que la parte demandante retiro el Edicto librado en fecha 20-09-2.013.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2013, suscrita por la ciudadana KATHERINE ELENA FIGUEREDO debidamente asistida por la Profesional del Derecho NINOSKA FERRER consigna edicto debidamente publicado.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2.014, suscrita por la ciudadana SARA JOSEFINA TORTOLEDO DE MARTINEZ debidamente asistida por la Profesional del Derecho YOCASTA MARQUINA mediante el cual ratifica el escrito de contestación de la demanda.
En tal sentido, visto el convenimiento que realiza la parte demandada respecto a los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la actora, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión mero declarativa de reconocimiento de concubinato de la actora fueron admitidos por la demandada en la oportunidad de la contestación, habiendo convenido que entre la actora y el De Cujus SAÚL ANTONIO MARTÍNEZ TORTOLEDO existió una unión estable de hecho durante el lapso señalado por la parte accionante, es decir, durante el periodo comprendido desde el 15 de Febrero de 2006 hasta la fecha 10 de Agosto de 2.013.
Señala textualmente:
“…Que, si reconozco en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la ciudadana KATHERINE ELENA FIGUEREDO HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.900.984 en razón de que todo lo expuesto por la mencionada ciudadana en el libelo de la demanda, es cierto, pues la misma argumenta, entre otras cosas y de manera textual, lo siguiente:… ciudadano Juez, desde el 15 de febrero de 2006 inicio una relación estable de hecho de manera notoria, pública e ininterrumpida estable y permanente la cual concluyó el diez (10) de agosto de año 2013, es decir una relación aproximadamente siete (07) años, cuando falleció el ciudadano SAÚL ANTONIO MARTÍNEZ TORTOLEDO, quien era venezolano, mayor de edad y era titular de la cédula de identidad Nº 19.040.971 fijamos nuestra residencia en la calle los morros, casa Nº 17, las Batallas San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar. Durante la unión en común no procreamos hijos ni8 adquirimos bienes inmuebles. Durante nuestra unión de hecho, nos amamos, nos comprendimos, auxiliamos y respetamos recíprocamente, tratándonos como verdaderos esposos frente a nuestros familiares, amigos y toda la comunidad hechos propios y fundamentales de una unión matrimonial”. De lo anteriormente se desprende que la demandante pretende con esta demanda s le declare que vivió en unión concubinaria con el ciudadano SAUL ANTONIO MARTÍNEZ TORTOLEDO arriba identificado lo cual acepto desde todo punto de vista, toda vez, que si bien es cierto que se conocían a mi hijo quien vivía en la residencia señalada por la demandante, además de que si es el tiempo que ella señala, de aproximadamente siete (07) años. Ciudadano Juez, una vez revisado el libelo de la demanda como en efecto ha sido, se desprende a todas luces, que la demandante lo que pretende es que se le declare concubina de mi difunto hijo, del antes identificado difunto, para de esta manera beneficiarse de esa cualidad, lo cual constituye por si mismo que tenía una relación concubinaria con ella, lo cual es totalmente cierto. Con lo antes expuesto anteriormente quiero aclararle al Tribunal que mi difunto hijo SAUL ANTONIO MARTÍNEZ TORTOLEDO, antes identificado, siempre mantuvo una relación estable de hecho o de concubinato con la demandante KATHERINE ELENA FIEGUEREDO HOSPEDALES…”
En tal sentido, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que la demandada SARA JOSEFINA TORTOLEDO DE MARTINEZ teniendo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y tratándose de materia el cual no esta prohibida convenir, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de la demanda y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero del año Dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/gf/*GM
19875
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