REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXP. N° 19904
DEMANDANTE: ARTURO MEJIAS CALDERON venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.934.385, a través de firma personal INVERSIONES ARTURO MEJIAS F.P. inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro.53 Tomo 9-B-Pro de fecha 14 de Octubre del año 2.008. APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.666 y 77.483 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el 24/05/2006, según asiento Nº 60 Tomo 24-A-Pro y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro el 09/07/2009 bajo el Nº 62 Tomo 36-A-Pro, representado por sus Directores titulares o suplentes ciudadanos TOMAS ROBY, CARLOS EDUARDO AYERRA, EDUARDO JOSE GUERRA, GUSTAVO MARTINEZ, HORACIO CARLOS LUCERO Y GERARDO LUIS SCAGNEL, extranjeros, titulares de pasaportes Nos. 22405773N, 11403403N, 22178101N, 13072064N, 13072034N, 14432689N, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BENAVENTE MARTINEZ, MARK A. MELILLI SILVA, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ISABEL PESTANA, ANDRES CHACON, RAMON DARIO SOSA, JAIRO JOSE MARTINEZ, HAROLD GAÑANGO, ANGELICA MARIA SOSA, LISSETTE GARCIA Y EDGARD RODRIGUEZ Abogadas en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 60.027, 79.506, 31.491, 64.526, 127.680, 146.199, 178.269, 178.500, 194.360, 62.722, 62.972, 133.110, 139.566, 106.695 y 140.728 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 18/10/2013 la parte actora ARTURO MEJIAS CALDERON asistido por la profesional del derecho María Teresa Muñoz propone demanda por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., previa su distribución correspondió el conocimiento de dicha demanda a este Tribunal.

Alega la parte accionante en su demanda:
“(…) Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A sobre dos galpones de su propiedad, identificados con los números 02 y 03 situados en la calle 6, parcela 321-16-08 de la UD-321, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, estado Bolívar, que mide 4.280, 20 M2, alinderada de la manera siguiente: NORESTE: Una línea recta de 48 Mts con la parcela 321-16-05 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); Noreste: En una línea recta de 89,17 Mts con la parcela 321-16-09 que es o fue de la C.V.G; Sureste: En una línea recta de 89,17 Mts con la parcela 321-16-07 que es, ó fue de la C.V.G., Suroeste: Que es su frente una línea recta de 48 Mts con la calle seis (06) y a una distancia de 10 Mts. del eje dicha vía. En dicha parcela he construido dos galpones: Galpón No. 02: mide de largo 37,90 Mts. de ancho 12,25 Mts con fundaciones de concreto armado, columnas de concreto y vigas de acero; techos con laminas de acerolit, piso rustico, paredes de bloques, con 10 lámparas de techo de iluminación, tiene un área de construcción de 424,27 Mts; Galpón Nro. 03 mide largo 37,90 Mts. Ancho 15,00 Mts., fundaciones de concreto armado, columnas de concreto y armado y vigas de acero, techo de laminas de acerolit, paredes de bloques, tiene 568, 05 Mts. El documento de propiedad se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroni, donde se encuentra inserto bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre del año 1.994.

Señala que mediante documento autenticado ante la Notaria Publica 2ª de Puerto Ordaz, donde se encuentra anotado bajo el Nro. 54, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho el 14 de Mayo del año 2.010, en nombre de INVERSIONES ARTURO MEJIAS F.P, con el carácter de su único propietario y la cual gira bajo mi sola firma, celebre contrato de arrendamiento sobre dos galpones de mi propiedad, identificados con los Nros. 02 y 03, descritos anteriormente, situados en la calle 6, parcela 321-16-08 de la UD 321 zona Industrial Matanzas Puerto Ordaz, con la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., Rif Nro. J-31585227, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, el 24 de mayo del año 2.006, según asiento Nro. 60 tomo 24-A-Pro y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro el 09 de Julio del año 2.009, donde se encuentra inserto bajo el Nro. 62 Tomo 36-A-Pro.

Dice que la relación contractual inicio el 14/05/2010. Que el contrato se fue renovando automáticamente anualmente. Dice que la arrendataria el 31/01/2013 por su propia cuenta, sin su consentimiento pretendió rescindir el contrato, como lo dice la carta de fecha señalada “En cuanto al otro galpón, este lo mantendremos hasta el 31 de Julio del 2013 contemplando una prorroga de dos meses, lo cual conformaremos con 30 días de anticipación a la fecha señalada (…) Esa carta no fue respondida porque el contrato debido a sus renovaciones se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado (….)

“Que en la Cláusula Primera del Contrato se convino lo siguiente: “La duración del presente contrato es por el término de un año contados a partir del día de su firma. Se podrá prorrogar a voluntad de ambas partes mediante notificación dada por escrito durante los tres meses anteriores al vencimiento de este contrato o de su prorrogas por períodos iguales siempre y cuando se haga un ajuste del canon de arrendamiento. En caso de no haber notificación de renovación se considera que desean prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por periodos iguales (…)

“Que el contrato cada año se fue renovando automáticamente anualmente, la arrendataria el 31 de enero del presente año por su propia cuenta, sin su consentimiento pretendieron rescindir del contrato, como lo expresa la carta de fecha señalada: “en cuanto al otro galpón, este lo mantendremos hasta el 30 de julio de 2013 contemplando una prorroga de dos meses, lo cual conformaremos con 30 días de anticipación a la fecha señalada”. Esa carta no fue respondida porque el contrato se había renovado automáticamente el 14 de mayo del año 2011, la arrendataria sin cancelar el canon ha pretendido manejar una situación jurídica sin cumplir con las obligaciones establecidas en el convenio suscrito.

“Expresa que el contrato se prorrogó, como lo expresa la cláusula primera, se convirtió a tiempo indeterminado siendo el último canon de Bs. F. 25.759, 52 cada galpón (..).

“Que es el caso que la arrendataria violó lo convenido en la cláusula tercera, donde se niega a la cancelación del canon de arrendamiento, el cual adeuda cánones del galpón No. 02 desde Noviembre del año 2012 a Octubre de 2.013, al igual que los servicios públicos (…).

“Señala que la arrendataria le propone el 31 de enero del presente año 2.013 mediante carta, entregarle el galpón Nro. 03, aceptando la entrega el 20 de marzo del año 2.013, quedando adeudando los servicios (…)

“Fundamenta la demanda en el Articulo 34 literal A y B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de ambos galpones, así como el pago de intereses moratorios por los cánones no pagados, y el pago de servicios de agua y luz, al igual que los correspondiente al IVA.”

En fecha 23/10/2013 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que al segundo (02) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, diera contestación a la presente demanda. (folio 62).
En fecha 30/10/2013 mediante diligencia el ciudadano ARTURO MEJIAS otorga Poder Apud-Acta a las Profesionales del Derecho MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.666 y 77.483 respectivamente.
En fecha 30-10-13, el ciudadano Alguacil de este tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ puso a disposición los medios necesarios (vehículo), para realizar la citación de la parte demandada. (folio 67).
En fecha 13-11-13, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida a la parte demandada a la Sociedad Mercantil IMPSA CARIBE, C.A., firmada por el ciudadano GERARDO L. SCAGNEL. (Folio 71).
En fecha 19-11-2.013, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Alega la parte accionada:
“Niega todos los hechos narrados en la demanda. Niega que su representada adeude los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2012 hasta Octubre de 2013 por el galpón Nro. 2; y de los meses de Noviembre de 2.012 a Enero de 2.103 por el galpón Nro. 03. (…) Niega, que su representada adeude por cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 309.114,24 por el galpón Nro. 02 y la cantidad de Bs. 77.278, 56 por el galpón Nro. 03. Niega, expresamente el alegato de la parte actora relacionado con el hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se hubiere indeterminado tal como lo alega en su libelo de demanda.”

En fecha 13-11-2013 el ciudadano GERARDO LUIS SCAGNEL en su condición de Director de la empresa IMPSA Caribe, C.A., otorgó Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho PABLO BENAVENTE MARTINEZ, MARK A. MELILLI SILVA, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARIA DINA DE FREITAS, LEOPOLDO SARRIA FERNANDEZ, BARBARA CAMPISCIANO POLEO, KAREN TORRES MARTINEZ, ISABEL PESTANA, ANDRES CHACON, RAMON DARIO SOSA, JAIRO JOSE MARTINEZ, HAROLD GAÑANGO, ANGELICA MARIA SOSA, LISSETTE GARCIA Y EDGARD RODRIGUEZ.
Mediante escrito de fecha 15-11-2013 el Apoderado Judicial de la parte demandada HAROLD GAÑANGO, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Niega tanto los hechos como el derecho, salvo lo que expresamente se reconocerá a lo largo de la presente contestación de la demanda. Niega, que su representada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2012 hasta octubre de 2.013 por el Galpón Nro. 2; y de los meses de noviembre de 2012 a enero de 2013 por el galpón Nro. 3. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por cánones de arrendamiento la cantidad de Bs. 309.114, 24 por el Galpón Nro. 2, y la cantidad de Bs. 77.278, 56 por el Galpón Nº 3.”
“Niega, el alegato de la parte actora relacionado con el hecho de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se hubiere indeterminado, tal como lo alega en su libelo de demanda.”
“Niega que su representada este incumpliendo con sus obligaciones contractuales, por cuanto el inmueble no esta siendo ocupado y el mismo se encuentra libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado en que fue recibido”.

En fecha 20-11-13, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas. (Folio 132 al 140)
En fecha 21-11-2013, la Apoderada Judicial de la parte actora MARIA TERESA MUÑOZ, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 143)
En fecha 21-11-2013, la Apoderada Judicial de la parte actora MARIA TERESA MUÑOZ, consignó escrito de pruebas. (Folio 144 al 145).
En fecha 22-11-13, la Apoderada Judicial de la parte actora MARIA ALEJANDRA MATA MUÑOZ, presentó escrito de pruebas (Folios 146 al 147).
En fecha 25-11-2013, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes, comisionando al Juzgado (distribuidor) del Municipio Carona del Segundo Circuito del Estado Bolívar para la evacuación de las testimoniales se libro oficio Nro. 13-150.
En fecha 20-11-2014 se reciben resultas de la Comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 157 al 174)
En fecha 29-01-14 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa:
Básicamente, la pretensión es el desalojo de un local comercial constituido por un galpón distinguido con el No 2 suficientemente descritos en la narrativa de esta decisión arrendado originalmente a tiempo determinado que posteriormente según afirma la actora se transformó en a tiempo indeterminado por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que comprende el canon y los accesorios como por ejemplo: agua, luz, condominio calculados a partir de Noviembre de 2012 hasta Octubre de 2013 por el galpón No. 2, por un monto de Bs. 309.114,24, los intereses de mora generados por las pensiones de arrendamientos insolutas del galpón No. 2 por Bs. 15.454,37; el pago de servicio de electricidad Bs. 2.375,63; el pago del servicio de agua Bs. 3.210,20; el pago del servicio de limpieza y áreas externas Bs. 1.100,00 y por el pago de Impuesto al valor agregado Bs. 37.095,68.

Asimismo pretende el pago de las pensiones de arrendamiento insolutos y los accesorios como por ejemplo: agua, luz, condominio de otro local comercial constituido por un galpón industrial distinguido con el No 3 calculados a partir de Noviembre de 2012 hasta Enero de 2013 por la cantidad de Bs. 77.278,56, más los intereses de mora generados por las pensiones de arrendamientos insolutas del galpón No. 3 por Bs. 7.602,69; el pago de servicio de electricidad Bs. 440,67; el pago del servicio de agua Bs. 305,54; y por el pago de Impuesto al valor agregado Bs. 9.273,42.

Alega que el contrato de arrendamiento se fue renovando automáticamente anualmente y que la arrendataria el 31/01/2013 le propone entregar el galpón No. 03, el cual es aceptan el día 20 de Marzo del 2013 y rescindir el contrato respecto al galpón No. 2 hasta el 30/07/2013 contemplando una prorroga de dos meses.

En la contestación el demandado negó cada uno de los hechos afirmados en el libelo, salvo el referido a la existencia del arrendamiento pero con un término de duración de un año con dos prorrogas sucesivas por un período igual pues aduce que en fecha 31/01/2013 participó a la actora que no deseaba prorrogar una vez más el contrato, manifestando su voluntad de hacer uso de la prorroga legal respecto al local comercial signado con el No. 2 por dos meses, hasta Julio del año 2013 y manifestando su deseo de entregar el local comercial No. 3, lo cual es aceptado por la actora en fecha 20/03/2013. Solicita la inadmisibilidad de la demanda con base a que la actora calificó la acción como Desalojo cuando estaban vinculados a una relación arrendaticia por tiempo determinado, siendo que la ley prohíbe expresamente admitir la acción en ese caso. Admite que remitieron una notificación de no renovación del contrato a la actora en fecha 31/01/2013 en cumplimiento a la cláusula 2ª del contrato, notificando la respectiva entrega del local o inmueble signado con el No. 2 en el mes de Mayo del año 2013 y notificando que solo harían uso de su derecho a prorroga legal por dos meses respecto a ese inmueble, hasta Julio del año 2013. Niegan que adeuden las cantidades de dinero demandadas por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas y sus accesorios.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

De seguidas esta Juzgadora emitirá su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Antes de resolver el fondo de la controversia en primer término se resolverá sobre la defensa de la parte accionada en cuanto a que la ley prohíbe admitir la acción propuesta (Desalojo) de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuando la relación arrendaticia que vincula a las partes es a término fijo.

En tal sentido, esta sentenciadora advierte que en los folios 10-13 cursa un ejemplar de un contrato de arrendamiento suscrito en Mayo de 2010 por un período de 1 año producido por la accionante. Ese documento autentico no fue impugnado en juicio por el contrario el accionado admite la fecha de inició de la relación arrendaticia, en consecuencia, por ser un hecho admitido queda relevado de prueba. Así se decide.-

Ahora bien, sí la actora intenta una acción de desalojo del galpón signado con el No. 2 suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión presuntamente ante la falta de pago de las pensiones de arrendamiento calculados a partir de Noviembre de 2012 hasta Octubre de 2013 y sus accesorios, fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud que dice operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento de fecha 14/05/2010 y por su parte, el demandado dice que las renovaciones automáticas del contrato fueron a término fijo, en aplicación al principio “Iura Novit Curia” no estando atado el juez a la calificación jurídica del accionante como punto previo antes de cualquier otra cosa debe resolver sobre la calificación jurídica de la acción siendo necesario determinar sí el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, es a tiempo determinado o indeterminado.

En la cláusula 2ª del contrato de fecha 14/05/2010 se establece:
“La duración del presente contrato es por el término de un año contados a partir del día de su firma. Se podrá prorrogar a voluntad de ambas partes mediante notificación dada por escrito durante los tres (03) meses anteriores al vencimiento de este contrato o de su prorroga (s) por períodos iguales siempre y cuando se haga un ajuste del canon de arrendamiento. En caso de no haber notificación de renovación se considerará que desean prorrogarlo automáticamente y de pleno derecho por períodos iguales pero con el respectivo ajuste del canon de arrendamiento por cada uno de LOS INMUEBLES. En caso de PRORROGA se deberá siempre ajustar el canon de arrendamiento mensual en el cual se calculará un aumento proporcional del cien por cieno del índice de precios al consumidor durante el período anterior del contrato o de su prorroga (s)”

De la lectura de la cláusula anterior se advierte sin lugar a dudas que la voluntad de las partes fue mantener una relación arrendaticia a término fijó por virtud de las sucesivas prorrogas automáticas por períodos iguales, hecho convalidado expresamente por la actora cuando aceptó que la accionada le remitió una comunicación donde le manifestaba su voluntad de arrendar el inmueble constituido por un galpón industrial signado con el No. 2 hasta Julio del año 2013 contemplando una prorroga de dos meses y cuando acepta la entrega de uno de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento de fecha 14/05/2010 signado con el No. 3, admitiendo que lo recibió el día 21/03/2013. Corolario de lo hasta aquí expuesto, es que la relación arrendaticia que vinculó a las partes fue por tiempo determinado el cual se inició el 14/05/2010 y se prolongó respecto al local comercial signado con el No. 2 sobre el cual se pretende la desocupación hasta el 14/05/2013.

En ese orden de ideas, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que a la fecha del vencimiento del contrato se prorroga el contrato obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, en tal sentido, si la inquilina protegida por el Estado hace uso de su facultad de solicitar la prorroga legal del contrato que vencía el 14/05/2013 durante el lapso máximo de la prorroga legal hasta de un año que concede la Ley (Desde el 14-05-2013 hasta el 14-05-2014) la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado. De manera que conforme a lo anterior, no podía la parte accionada estar sujeta a una demanda de desalojo pues resultaba inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, la calificación que efectúo la parte accionante no ata a esa juzgadora pues en aplicación al principio “Iura Novit Curia” y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los jueces como conocedores del derecho calificar la naturaleza de la pretensión y la correcta aplicación al caso concreto.

Al hilo de la argumentación anterior, pretendiendo la parte actora poner término a la relación arrendaticia que la vincula con la accionada y la consecuente entrega del inmueble signado con el No. 2 y el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas por los locales comerciales signados No. 2 y 3 así como el pago de los intereses moratorios y accesorios: agua, luz, condominio, de que gozan los referidos inmuebles derivadas de un arrendamiento a término fijo y considerando que las demandas por resolución, o desalojo conforme el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios se deben tramitar por el procedimiento breve y que la finalidad en ambas acciones es poner término a la relación arrendaticia y la consecuente entrega del inmueble, resultaría contrario al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales declarar inadmisible esta acción tal como pretende el accionado pues en ambas acciones el resultado esperado es el mismo, por tanto, esa sentenciadora procede a recalificar la acción propuesta como Resolución de contrato de Arrendamiento, por lo que esta juzgadora procederá a analizar y decidir la presente acción como una acción por resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

En relación con el mérito de la controversia esta juzgadora observa que la demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento imputando a la sociedad de comercio accionada IMPSA CARIBE, C.A el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento de los inmuebles supra descritos y sus accesorios.

En la contestación la parte accionada negó cada unas de las imputaciones esgrimidas por la demandante, negando igualmente adeudar cantidad de dinero alguna a la parte accionada por concepto de pensiones de arrendamiento y otros accesorios derivados de la relación arrendaticia que lo vinculó con la actora.

La regla general es que no requieren prueba aquellos hechos que habiendo sido alegados en la demanda sean admitidos por la parte demandada en la contestación, por tanto, no es un hecho controvertido por haber sido alegado en la demanda y admitido en la contestación, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el día 14/05/2010 y que en fecha 31/01/2013 la accionada remitió comunicación a la accionante manifestando que había desocupado el galpón No. 2 solicitándole el cierre del contrato, cuyo galpón fue recibido por la actora en fecha 20/03/2013 y que mantendrían arrendando el galpón signado No. 3 hasta Julio de 2013. Así se decide.-

De conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1352 del Código Civil deben las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción al tornarse el demandado en actor en la excepción.

Por su parte, la Sala de Casación Civil por ejemplo en sus sentencias No. 389 del 30/11/2000 y No. RC-00364 del 30/05/2006, ha puntualizado:
Sentencia No. 389 “Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (..) Resaltado de la Sala.
Sentencia No. RC-00364 “(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”

A juicio de esta sentenciadora le incumbe al demandado probar el hecho controvertido siguiendo las directrices que consagran los artículos 506 del Código Procesal Civil y 1354 del Código Civil, debe probar (i) que desocupó el galpón No. 2 el día 30/07/2013 (ii) y que pagó las pensiones de arrendamiento y sus accesorios durante el lapso que permaneció en los inmuebles supra descritos cuya cancelación se demanda.

Respecto al primer hecho que debe probar “que desocupó el inmueble el día 30/07/2013” esta Juzgadora pasará a analizar el material probatorio aportado por los litigantes. En tal sentido, se advierte que el demandado promovió como pruebas:
1.- Mérito favorable de los autos sin señalar el hecho concreto que se desprende del expediente en beneficio de su defensa, por lo que a pesar se haber sido admitida, de la revisión en esta oportunidad de su contenido se declara ilegal por la forma como se promovió el mérito favorable de los autos. La Sala Constitucional en su fallo No. 1019/2008 puntualizó:
Primero: Reprodujeron el mérito favorable de los autos, sin hacer referencia a acta o instrumento alguno en específico que conste en el expediente, y del cual deba desprenderse tal mérito, motivo por el cual esta Sala la inadmite por ser su promoción ilegal.

La accionada promovió la prueba de confesión supuestamente implícita en el libelo de demanda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia son contestas en señalar que los alegatos de las partes vertidos en los escritos de demanda y contestación no pueden llamarse confesiones ya que tales alegatos les falta el llamado ánimo de confesar (animus confitendi), por lo tanto no se e otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

Por su parte, la accionante promovió, con su demanda:
Documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada. Documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y del cual emerge convicción de las personas que aparecen como representantes legales estatutarios de la demandada, son, los señores JOSE RODRIGUEZ, RODRIGO SAPULVEDA y MIGUEL ANGEL ALBORNOZ. Sin embargo, no se desprende del contenido del referido instrumento la indicación de que existe una persona en particular para recibir las correspondencias, facturas o documentos de la empresa demandada.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas YUSMELYS DEL CARMEN ZORRILA ARAY y ALFONSO GREGORI quienes el día 18/12/2013 comparecieron ante el Tribunal comisionado declarando que les consta por haberlos presenciado que la empresa demandada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento demandados. A esta juzgadora no le merece credibilidad el dicho de estos testigos pues es imposible que estos testigos puedan dar fe de un hecho negativo, de un hecho que no hay sucedido, siendo sospechosa su declaración, por tanto, no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Produjo la accionante las facturas que se detallan a continuación:

Factura No.
Galpón No. 2
Monto
(Pensión de Arrendamiento) Bs. Galpón No. 2
Período
Bs.
CondominioBs.
Servicio Público (Agua)
Bs.
Servicio Público (Electricidad)
Bs.
IVA Bs.



3430


25759,52
14/11/2012 al 13/12/2012
100
305,52
196,07
3.091,14



3433


25759,52
14/12/2012 al 13/01/2013
100
305,52
586,35
3.091,14



3435


25759,52
14/01/2013 al 13/02/2013
100
382,27

3.091,14



3474


25759,52
14/02/2013 al 13/03/2013
100


3.091,14

3514

25759,52
14/03/2013 al 13/04/2013
100
764,54
582,01
3.091,14

3540

25759,52
14/04/2013 al 13/05/2013
100
382,27

3.091,14


3593

25759,52
14/05/2013 al 13/06/2013
100
3.091,14


3594

25759,52
14/06/2013 al 13/07/2013
100
382,27
3.091,14

3625


25759,52
14/07/2013 al 13/08/2013
100
587,37
3.091,14


3662

25759,52
14/08/2013 al 13/09/2013
100

3.091,14

3663


25759,52
14/09/2013 al 13/10/2013
100 382,27

3.091,14



Factura No.
Galpón No. 3
Monto
(Pensión de Arrendamiento) Bs. Galpón No. 3
Período
Bs.
Condominio

Servicio Público (Agua)
Bs.
Servicio Público (Electricidad)
Bs.
IVA Bs.

3431


25759,52
14/11/2012 al 13/12/2012
100
305,54
73,99
3.091,14

3434


25759,52
14/12/2012 al 13/01/2013
100
305,56
221,30
3.091,14

3437


25759,52
14/01/2013 al 13/02/2013
100
382,27

3.091,14

3475


25759,52
14/02/2013 al 13/03/2013
100
3.091,14

Este Tribunal observa del examen realizado a las facturas que de su contenido se desprende que dos de ellas, las Nos. 3593 y 3594 no aparecen recibidas por la empresa demandada, por tanto no pueden ser opuestas a la accionada. En las demás facturas suficientemente descritas up supra se evidencia un sello que dice IMPSA CARIBE, C.A DEPARATAMENTO DE CUENTAS POR PAGAR (Sujeta a revisión), sin embargo, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la accionada tampoco demostró haber reclamado contra el contenido de las mismas dentro de los ochos (8) días siguientes al recibo de las mismas a fin de desvirtuar la aceptación tácita de dichos instrumentos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidas, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio. En consecuencia, la inactividad del demandado conduce a reconocer como cierto el alegato del actor en cuanto a la mora del demandado en más de dos (2) pensiones de arrendamiento consecutivas. En virtud de lo anterior, se acuerda en este fallo de mérito la Resolución del contrato de arrendamiento. Así se decide.
Respecto a la corrección monetaria se declara improcedente por cuanto en materia inquiliaria en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento solo tiene derecho el arrendador a cobrar intereses moratorios de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-


DECISION
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por galpón comercial signado con el No. 2 que fuere incoada por el ciudadano ARTURO MEJIAS CALDERON contra la sociedad de comercio IMPSA CARIBE. En consecuencia, este Tribunal Declara: Judicialmente Resuelto el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública 2ª de Puerto Ordaz el día 14/10/2013, bajo el Nro. 54, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido despacho. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal ORDENA a la parte demandada, sociedad de comercio IMPSA CARIBE, C.A la DEVOLUCION del inmueble propiedad de la accionante constituido por un (1) local comercial (galpón distinguido con el No 2) suficientemente descrito en la narrativa de esta decisión. TERCERO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento y accesorios (agua, luz, condominio, IVA) del galpón No. 2 comprendidas en las facturas No. 3430, 3433, 3435, 3474, 3514, 3540, 3625, 3662 y 3663 correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2012, así como enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto, Septiembre y Octubre del año 2013 cuyo monto global asciende a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 265.030,17). CUARTO: Se Condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento y accesorios (agua, luz, condominio, IVA) del galpón No. 3 comprendidas en las facturas No. 3431, 3434, 3437 Y 3475 correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2012, así como enero, febrero 2013 conforme a lo peticionado por la actora lo cual refleja una deuda de OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con 19/100 (Bs. 87.298,19). QUINTO: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 13.393,26) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual desde el vencimiento de cada una de las facturas discriminadas en el particular 4º de esta decisión hasta la fecha de interposición de la demanda. SEXTO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES con 70/100 (Bs. 7.307,70) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual desde el vencimiento de cada una de las facturas discriminadas en el particular 5º de esta decisión hasta la fecha de interposición de la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Líbrese las notificaciones
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2014.
LA JUEZA,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA,


Abg. GIOVANNA FERNANDEZ
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha a la 3:00 pm, agregándose al Expediente N° 19904, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA,

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ