REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Visto el escrito que antecede de fecha 31-01-2014 suscrita por los ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.923.323 actuando en este acto en su doble carácter de único propietario y responsable de la firma personal que gira bajo el nombre de LAS INVERSIONES DE RODRIGUEZ LEON constituida y domiciliada en la Ciudad de Upata, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 09 de Septiembre de 1997, bajo el nº 45, Tomo B-01 y de deudor principal del pagaré cuyo pago se exige a través de la presente demanda, asistido en este acto por la profesional del derecho DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.716 por un parte y por otra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones incorporadas al acta constitutiva estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo los Nros. 36 y 15 en su orden, Tomos 86-S RM y 16-A RM1 respectivamente institución financiera que sucedió a titulo Universal a la extinta CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 de 12 de Septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 01 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2, tomo 80- A RM1 representado en este acto por su coapoderado JAIRO ALFREDO PICO FERRER venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638, mediante el cual celebran transacción judicial contentiva de las siguientes estipulaciones:
“…primero. El demandado vista la declaración de firmeza del decreto de intimación emitida por este Juzgado en fecha 28 de junio de 1.999 conviene en la demanda intentada en su contra por el banco en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los hechos allí narrados. En consecuencia, reconoce que por virtud de la deuda sostenida con el BANCO derivada del pagaré identificado Nro. 019-98-22 librado en Puerto Ordaz en fecha 26 de Junio de 1.998 y de acuerdo al cuadro demostrativo que anexa al presente escrito marcado “B” adeuda al BANCO la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 135.990,25) liquida y exigible, por los siguientes conceptos: A) la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) a que asciende el saldo del capital adeudado, conforme se determina en el libelo de la demanda; B) la cantidad de ochenta y siete mil ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 87.080,58) que corresponde a los intereses compensatorios calculados durante el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1998 al 13 de noviembre de 2013 a la tasa de interés variable autorizado por el Banco Central de Venezuela al banco y c) la cantidad de veintiséis mil novecientos nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 26.909, 67) que corresponde a los intereses moratorios generados durante el mismo período a saber, entre el 21 de Junio de 1998 al 13 de noviembre de 2013, calculados de igual forma, a la tasa de interés variable autorizado por el Banco Central de Venezuela al banco. Asimismo, el demandado conviene en forma irrevocable y sin reservas en que no tiene disconformidad aritmética con los saldos dinerarios colocados en el libelo y en este documento por el BANCO que corresponden por saldos de capital y los intereses correspectivos y moratorios, cuyas tasa ajustadas conviene igualmente en conocer y aceptar por haber participado debidamente asistido de contador publico en su calculo y liquidación en fecha anterior a la de este documento; ni disconformidad con el método de calculo utilizado por el banco para establecer consecuencialmente el saldo deudor, ni disconformidad con la interpretación dada por el mismo a la forma o método de calcular consecuencialmente los saldos. SEGUNDO: por cuanto ambas partes reconocen que todo juicio produce resultados impredecibles así como la perdida de tiempo y la ocurrencia de gastos que hacen oneroso un litigio para los contendientes especialmente para la parte que en definitiva resulte vencida en la Litis; es por lo que, a tenor de los dispuesto por el articulo 1.713 del Código Civil en concordancia con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, las partes convienen y acuerdan por fin al juicio de autos, para lo cual celebran la presente transacción judicial con base a las estipulaciones siguientes: 1.propuesta de transacción: El Demandado con la finalidad de dar por terminada la presente causa, propone pagar al banco como cantidad única y definitiva por virtud de la deuda sostenida con el Banco derivada del pagaré identificado Nro. 019-98-22 librado en Puerto Ordaz, en fecha 26 de Junio de 1998, la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos diecisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs. 65.717.21) mediante cheque de gerencia identificado con el nro. 46169717 girado contra el banco Bancaribe en fecha 10 de Enero de 2014 cuya copia se anexa al presente escrito macado “C” duma dineraria esta que, declara, tiene un origen y destino licito y no proviene de alguna actividad ilícita contemplada en las leyes penales vigentes de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2. ACEPTACION DEL BANCO: EL BANCO sujeto a la condición de que el dinero representado en el Cheque antes descrito, ingrese efectivamente a la cuenta bancaria que disponga a tales efectos, acepta la propuesta presentada por el demandado, en los mismos términos ofrecido por este en la estipulación primera de este convenio por lo que declara recibir en este acto la totalidad de la cantidad a que hace referencia en la estipulación anterior, quedando extinguido el aval constituido y saldadas todas las obligaciones reclamadas en este juicio, tales como cantidades condenadas a pagar, intereses moratorios, intereses compensatorios, costas procesales y horarios de abogados de la parte actora; impartiéndole en consecuencia el mas amplio y absoluto finiquito. 3. DESISTIMIENTO DE LA EJECUCION DE LA ACCION Y EL PROCEDIMIENTO: en virtud de lo anterior el Banco desiste de la ejecución de la acción y del procedimiento que cursó en la presente causa contra LAS INVERSIONES DE RODRIGUEZ LEON, plenamente identificada en autos y en razón de ello solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 1.999 así como la medida ejecutiva de embargo decretada igualmente por este Juzgado en fecha 09 de Julio de 2001 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31 de Octubre de 2002, que pesa sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente lateral con calle sucre, SUR: con casa y solar que son o fueron de la sucesión Timoteo Martínez Vera; ESTE: Con Calle Ayacucho, que es su frente principal y por el OESTE: con casa y solar que son o fueron de la sucesión Primitiva Navera, ubicado en la Zona Urbana de la Población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que pertenece al demandado en su expresado carácter según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 07 de diciembre de 1995 bajo el Nº 26, del Protocolo Primero, Tomo 5, participando de tal decisión a la Oficina De Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar. 4 SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal que se le imparta el pertinente auto de homologación a los acuerdos contenidos en el presente convenio transaccional, hecho lo cual pedimos se ordene el cierre y archivo del presente expediente, jurando la urgencia del caso y la habilitación del tiempo necesario a tales efectos…”
Ahora bien, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que los ciudadanos CRUZ MARIO DE JESUS RODRIGUEZ LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.923.323 actuando en este acto en su doble carácter de único propietario y responsable de la firma personal que gira bajo el nombre de LAS INVERSIONES DE RODRIGUEZ LEON asistido en este acto por la profesional del derecho DANILXY TERESA ORDAZ MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 200.716 por un parte y por otra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A institución financiera que sucedió a titulo Universal a la extinta CORP BANCA, C.A BANCO UNIVERSAL representado en este acto por su coapoderado JAIRO ALFREDO PICO FERRER venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.638, tienen capacidad para transigir en la demanda por lo que considerando que la transacción no versa sobre materia en la cual están prohibidas las Transacciones, de conformidad con los artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en la forma y términos señalados en dicho escrito, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado decretado en fecha 18-03-1999 mediante oficio Nº 99.0617 y se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar haciéndole de su conocimiento de la suspensión de la medida. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente decisión se publicó en el día de hoy siendo once y treinta y ocho la mañana (11:38 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente Nº 9834.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/*Gf/*GM
Exp. 9834
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