JURISDICCION CIVIL
Cuaderno Principal
Puerto Ordaz, siete de febrero de 2.013
Años: 203º y 154º.-
El Tribunal de una lectura minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente 43.389 hace las siguientes acotaciones:
En fecha 19-12-13, se realizo la diligencia por parte del alguacil del Tribunal dejando constancia que había citado a la ciudadana Delia Armida Cedeño de Murati, CI.8.854.500, En su propio nombre y consigna boleta del ciudadano CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO, CI.18960.922., al respecto observa este Juzgador que dicha citación fue dirigida en forma directa al mencionado ciudadano, sin embargo fue suscrita por la ciudadana Delia Cedeño, indicando que era apoderada. Ahora bien, el derecho a la defensa y a ser oídos consagrados en el articulo 26 de la Constitución Nacional son claros, y debe el Juez garantizar en todo caso su ejercicio, además que las citaciones deben realizarse conforme a lo ordenado en autos, en la presente causa no se informo por parte del accionante que el ciudadano CARLOS JAVIER MURATI CEDEÑO, tenia un apoderado constituido por lo que mal puede tenerse como valida su citación en la persona de la ciudadana DELIA ARMIDA CEDEÑO, por lo que considera este Juzgador que dicha citación es invalida y así se establece.- Ahora bien consta en autos que en fecha 22-1-13, comparece la abogada MARLYN R. REYES, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el nro.129.489, quien consigna poder que le fuere otorgado por la ciudadana DELIA ARMIDA CEDEÑO DE MURATI, quien activa en su propio nombre y COMO REPRESENTANTE DE SU HIJO CARLOS JAVIER MURATI CVEDEÑO, CI.18.960.992, representación esta que deviene de procedimiento de inhabilitación dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, exp.FP02-R-2012.000214 (8412), ante tal circunstancia considera este Tribunal necesario reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 22-1-13, comenzando a partir del primer dia hábil de despacho siguiente a esa fecha el termino de distancia que será de un (1) dia y que no se había otorgado en el auto de admisión, y posteriormente el lapso de comparecencia de los 20 dias de despacho, ello lo considera imperativo este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y a fines de corregir aquellos actos que puedan general la nulidad del proceso.- y así expresamente se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los artículos y 12, 15, 206 del Código de Procedimiento Civil.- Se dejan sin efecto todos los autos de fecha 5-2-14 por efectos de la reposición acordada.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANDREINA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto anterior.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. ANDREINA RODRIGUEZ
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