REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAMON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.937.489,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio DOUGLAS RODRIGUEZ Y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.146 y 28.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.643.089 y de este domicilio. Sin apoderado constituid en autos.

JUICIO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
EXP. Nº 43.266

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo del escrito presentado en fecha 14 de enero del 2014, por la parte demandada ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, en el cual solicita de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 1, 7, 8, 66, y 121 se remita la presente causa al Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, alegando como fundamento de su solicitud : Que con la presente demanda se ven amenazados los derechos legales de cinco (5) menores de edad, los cuales están amparados bajo el resguardo de su techo, que ellos son sus dos (2) hijos y tres (3) de sus pequeños nietos, de los cuales consignó copia fotostáticas de la Cédula de Identidad y copia fotostática de las partidas de nacimientos respectivamente.

En este sentido este Juzgador a los fines de decir al respecto pasa a ello bajo la fundamentación siguiente:

DE LOS ARGUMENTOS PARA DECIDIR:

En relación a la competencia: “…es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa. (…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…” (Rengel Romberg, a. (2003). “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. pp.304).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, prevé la triple distinción, entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; y la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
Para el profesor Chiovenda “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.-
En este mismo sentido, el eximio Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.-
Por otra parte, la doctrina incluye entre la competencia absoluta o de orden público, a la competencia funcional, la cual se deduce del sistema de las instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esta competencia funcional o por grados de jurisdicción es inderogable o absoluta, porque las partes no pueden alterar las instancias o grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.-
De lo anterior, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial. Por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
De acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, la cual hace referencia a dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
“…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.-Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175; O.P.T.1993, Nº 4 pág.256. (subrayado del Tribunal) (Citada por Baudin P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. p.42).
En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina: “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207).
En el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de NULIDAD DE VENTA es de materia contenciosa en materia civil, tuteladas por las reglas del Código Civil, y a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, a este respecto el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
…B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”.
Así mismo la Resolución Nº. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad; modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República.-

Ahora bien, revisando la presente acción se puede observar claramente que la parte Actora o Activa en este juicio es el ciudadano JOSE RAMON MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.937.389, y la parte demandada o pasiva en el presente proceso es la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.643.089. Ambos mayores y con plenitud de derechos para estar en juicio.- Ahora bien en relación alos cinco (5) menores de edad, como son los dos (2) hijos de la demandada y sus tres (3) de sus pequeños nietos, observa este Juzgador que las mismas NO FORMAN PARTE DE ESTE LITIGIO NI COMO ACTORA NI COMO DEMANDADOS, así mismo es menester aclarar que la presente acción se trata de un procedimiento por NULIDAD DE VENTA fundamentado en el articulo 1146 del Código Civil. Ahora bien, no estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo obligatorio, donde todos las personas que cohabiten con la demandada están en la obligación de actuar, siendo de que quienes se consideren con derecho a poder intervenir en la causa como terceros voluntarios conforme a las reglas previstas en el articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, deben hacerlo situación que no ha ocurrido en este juicio, hasta el momento de la presente decisión, no consta en autos que quien represente los derechos de los niños o de los adolescentes hayan intervenido en el nombre de estas en la causa para poder considerarlas parte en este litigio, lo que evidencia claramente que al estar involucrados en este proceso solo mayores de edad, corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal de 1ra instancia civil,-
Se hace necesario hacer en parte mención de la sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009, por la Sala Plena del máximo tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció copio textualmente:
“… Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota) .
En virtud de los análisis y fundamentaciones expuestos este Tribunal considera improcedente la petición de incompetencia formulada por la parte demandada, en consecuencia ha declarar dicha petición sin lugar y ratificar este Juzgado su competencia en el dispositivo del presente fallo.

DECISION:

En virtud de las consideraciones anteriores expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la parte demandada de incompetencia del Tribunal por la materia relacionada con el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE RAMON MOTA contra la ciudadana BRIZEIDA GUTIERREZ PALMA ambos supra identificados .-
SEGUNDO: Se declara que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente por la materia para conocer del presente juicio.-
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 28, 242, 243, 346, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jjc/mr
EXP. 43.266