REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DULENYS JOSEFA CENTENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.949.092, y de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: YANEISY IBARRA e ISBELIA ZAPATA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 84.113 y 73.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRINO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.389.564, de este domicilio.
SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
JUICIO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. Nº 40.932.
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la diligencia de fecha 06/08/2013, presentada por el ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, en la cual manifiesta la suspensión de la autorización para descontar los honorarios profesionales de las abogadas YANEISY IBARRA e ISBELIA ZAPATA, de las prestaciones sociales del ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, efectuada en la transacción celebrada y homologada en fecha 02 de Agosto de 2011, alegando que su actual esposa ELIANA ISABEL VILLANUEVA, no dio su consentimiento en dicha transacción.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la suspensión planteada, en este sentido observa:
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha 22 de Mayo de 2008, por la ciudadana DUNELYS JOSEFA CENTENO RODRÍGUEZ, por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, Por auto de fecha 30 de Julio del 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la demanda.
Por sentencia definitiva de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Tribunal declaro Con Lugar la demanda y ordeno el emplazamiento de las partes para nombrar partidor.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2011, el Juez Provisorio Abg. José Sarache Marín, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Junio de 2011, comparece el perito valuador, consignando informe.
En fecha 26 de Julio de 2011, comparece el partidor designado y consigan informe de partición.
Por acto de fecha 02 de Agosto de 2011, se celebro audiencia de conciliación, en la cual comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y el demandado, ambas partes a fines de dar por terminado el presente juicio, acuerdan acogerse a la conciliación propuesta, y acuerdan la partición de los bienes de la comunidad conyugal en los términos siguientes: PRIMERO: Que el ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, ya identificado, queda como UNICO PROPIETARIO del inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Ruiz pineda, del barrio vista alegre de San Félix, Estado Bolívar, enclavada en una parcela de terreno que mide DOCE METROS (12MTS) DE FRENTE, POR VEINTICINCO METROS DE FONDO (25 MTS), cuyos linderos y demás características se encuentran descritas en el documento de propiedad cursante a los folios cinco y seis del presente expediente, el cual se acompañará en copia certificada a la presente conciliación como parte de la misma, el valor estimado de la casa es de doscientos veinte mil novecientos noventa y tres con 67/100 (bs.220.963,67). Que en relación a este bien el demandado TRINO RAFAEL SALAZAR, cancelara a la ciudadana DULENYS JOSEFA CENTENO RODRIGUEZ, la cantidad de 110.481,83, lo cual se cancelara el día 17 de octubre de 2.011. SEGUNDO: en relación a las prestaciones del demandado TRINO RAFAEL SALAZAR, en la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (163.665,87), hemos llegado al acuerdo de que la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 PARA CADA UNO (Bs.81.832,93), se acuerda solicitar al tribunal oficie a la empresa a fines de que la cantidad que corresponde a la ciudadana DULENYS JOSEFA CENTENO RODRIGUEZ de la suma señalada se envié a este tribunal. TERCERO: el ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, ha acordado cancelar por concepto de Honorarios a las abogadas Actoras el 30% de la suma total de partición que es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 87/100 (Bs.384.658,87), es decir la cantidad de Bs. 115.397,66 por honorarios profesionales, Y SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE OFICIE A LA EMPRESA DONDE LABORA EL DEMANDADO A FINES DE QUE ENVIE LA SUMA DE DINERO AQUÍ SEÑALADA, A ESTE TRIBUNAL. CUARTO: en cuanto a los montos del perito de la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.2.010,00), y el partidor la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (BS. 7.693,18), el ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, cancelara su cincuenta por ciento de dichos montos el 20/09/11, y la actora consignara los mismos al momento de que se le cancelen los montos a solicitarse a la empresa donde labora el demandado. QUINTO: ambas partes solicitan al tribunal se dejen sin efecto las medidas acordadas en este juicio.
En fecha 06 de Agosto de 2013, comparece la parte demandada, suspendiendo la autorización que le descontaran los honorarios profesionales de abogados de sus prestaciones, solicitando que se oficie a la empresa ACBL de Venezuela, C.A con este fin, consignando copia de Acta de Matrimonio efectuado con la ciudadana ELIANA YSABEL VILLANUEVA.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de CPC, ordenando la notificación de las partes y las apoderas judiciales de la parte actora.
En fecha 22 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 28 de Enero de 2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandante.
En fecha 30 de Enero de 2014, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 17 de Febrero de 2014, comparecen las apoderadas judiciales consignando sus alegatos.
Correspondiendo al Tribunal dictar sentencia en la presente incidencia, pasa a ello, previa las consideraciones siguientes:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, comparecen los ciudadanos TRINO RAFAEL y VILLANUEVA ELIANA ISABEL, asistidos por el abogado en ejercicio SIMON ALONSO, en la cual expone: “ Muy respetuosamente me dirijo a usted Ciudadano Juez para manifestarle que suspendo la autorización del expediente 40932, para que se me descontara de mis prestaciones sociales los honorarios de la abogada de la contraparte, en virtud de que mi actual esposa la ciudadana Villanueva Eliana Isabel, anteriormente identificada no dio su consentimiento para eso, motivo por el cual solicitamos se oficie a la empresa ACBL, Venezuela, C.A, para que no me descuenten mas dinero por este concepto de mis prestaciones sociales, y colocamos en disposición de la abogada los siguientes números telefónicos 0414 0982431 y 0286 4179748, para buscar un medio alternativo para cancelarle sus honorarios…”
IV
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien en este sentido, observa este Tribunal que en materia de conciliación tenemos:
Artículo 257 Código de Procedimiento Civil
“…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles razones conveniencia…”
Artículo 258 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Por su parte el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes.”
Así mismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien en este caso las partes según acto de fecha 2-8-11 , estando en etapa de ejecución de sentencia y en aplicación de los artículos 257 y 525 del Código de Procedimiento Civil, decidieron realizar transacción en etapa de ejecución de la misma en la cual establecieron:
“…Ambas partes a fines de dar por terminado el presente juicio, acuerdan acogerse a la conciliación propuesta, y acuerdan la partición de los bienes de la comunidad conyugal en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano TRINO RAFAEL SALAZAR, ya identificado, queda como UNICO PROPIETARIO del inmueble constituido por UNA CASA UBICADA EN LA CALLE RUIZ PINEDA, DEL BARRIO VISTA ALEGRE DE SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, ENCLAVADA EN UNA PARCELA DE TERRENO QUE MIDE DOCE METROS (12MTS) DE FRENTE, POR VEINTICINCO METROS DE FONDO (25 MTS), CUYOS LINDEROS Y DEMAS CARACTERISTICAS SE ENCUENTRAN DESCRITAS EN EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD CURSANTE A LOS FOLIOS CINCO Y SEIS DEL PRESENTE EXPEDIENTE, EL CUAL SE ACOMPAÑARA EN COPIA CERTIFICADA A LA PRESENTE CONCILIACION COMO PARTE DE LA MISMA, EL VALOR ESTIMADO DE LA CASA ES DE DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 67/100 (Bs.220.963,67).
EN RELACION A ESTE BIEN EL DEMANDADO TRINO RAFAEL SALAZAR, CANCELARA A LA CIUDADANA DULENYS JOSEFA CENTENO RODRIGUEZ, LA CANTIDAD DE 110.481,83, LO CUAL SE CANCELARA EL DIA 17 DE OCTUBRE DE 2.011.
SEGUNDO: EN RELACION A LAS PRESTACIONES DEL DEMANDADO TRINO RAFAEL SALAZAR, EN LA EMPRESA ACBL DE VENEZUELA, C.A., POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (163.665,87), hemos llegado al acuerdo de que la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 PARA CADA UNO (Bs.81.832,93), SE ACUERDA SOLICITAR AL TRIBUNAL OFICIE A LA EMPRESA A FINES DE QUE LA CANTIDAD QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA DULENYS JOSEFA CENTENO RODRIGUEZ DE LA SUMA SEÑALADA SE ENVIE A ESTE TRIBUNAL.
TERCERO: EL CIUDADANO TRINO RAFAEL SALAZAR, ha acordado cancelar por concepto de Honorarios a las abogadas Actoras el 30% de la suma total de partición que es de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 87/100 (Bs.384.658,87), ES DECIR LA CANTIDAD DE Bs. 115.397,66 por honorarios profesionales, Y SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE OFICIE A LA EMPRESA DONDE LABORA EL DEMANDADO A FINES DE QUE ENVIE LA SUMA DE DINERO AQUÍ SEÑALADA, A ESTE TRIBUNAL.
CUARTO: EN CUANTO A LOS MONTOS DEL PERITO DE LA CANTIDAD DE DOS MIL DIEZ BOLIVARES (Bs.2.010,00), Y EL PARTIDOR LA SUMA DE SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 18 (BS. 7.693,18), EL CIUDADANO TRINO RAFAEL SALAZAR, CANCELARA SU CINCUENTA POR CIENTO DE DICHOS MONTOS EL 20/09/11, Y LA ACTORA CONSIGNARA LOS MISMOS AL MOMENTO DE QUE SE LE CANCELEN LOS MONTOS A SOLICITARSE A LA EMPRESA DONDE LABORA EL DEMANDADO.
QUINTO: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL SE DEJEN SIN EFECTO LAS MEDIDAS ACORDADAS EN ESTE JUICIO…”
El Tribunal al respecto se pronuncio por la petición de partes en la forma siguiente:
“…Ambas partes piden al Tribunal que imparta su aprobación a la presente conciliación en los términos expuesto. Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 77, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los Artículos 12, 15, 257, 525 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los acuerdos hechos entre las partes están ajustados a derecho, y versan sobre derechos disponibles, le imparte SU APROBACION a la conciliación aquí efectuada en los términos ya expuestos, así mismo este Tribunal señala que la presente conciliación en relación al procedimiento de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…”.-
Seguidamente en fecha 21-11-11, las partes presentan diligencia donde complementan el acuerdo realizado y el demandado en relación a los honorarios de abogados expuso “…manifiesto mi aceptación y conformidad para que este Tribunal oficie a la empresa a los fines de cumplir lo acordado en dicha transacción en relación a los numerales mencionados (tercero), que se descuenten todas las cantidades por cualquier beneficio que genere o pueda generar en cuanto a utilidades, vacaciones, bonos, fideicomisos, prestamos, incentivos, adelantes, y cualquier otro que quiere de la relación laboral que tengo con la empresa ACBL…”.
Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio y, b) en la presente materia (cumplimiento de contrato) no están prohibida las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público. Por tales motivos, se realizo la homologación de la conciliación efectuada en etapa de ejecución de sentencia., lo que es en definitiva cosa juzgada en este proceso.
En este orden de ideas, partiendo de las actas procesales observa este Juzgador que si bien es cierto que la parte demandando trajo a colación su partida de matrimonio con la ciudadana ELIANA YSABEL VILLANUEVA, también es cierto que dicho matrimonio se efectuó en fecha 30 de Noviembre de 2012 posterior a la conciliación efectuada en este Tribunal (02/08/2011) por lo cual no es necesario que estuviere firmada o aprobada por la cónyuge, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”,
Máximo cuando en el momento en que ocurrieron los hechos tal cónyuge no existía pues se casa y adquiere los derechos que consagra la ley mas de un año luego del acto que pretende impugnar, es por lo que este Tribunal declara que por no encontrarse casado para el momento de la Conciliación, no era necesario el consentimiento de su actual cónyuge y en consecuencia tal petición es improcedente en derecho y Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACION DE DESCONTAR DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO TRINO RAFAEL SALAZAR, LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ACORDADA EN CONCILIACION DE FECHA 02/08/2011 DEBIDAMENTE HOMOLOGADA EN ESA MISMA FECHA.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 168 del Código Civil y los artículos 12, 242, 243, 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de su oportunidad legal, se ordena notificar al tercer opositor y a las partes, de conformidad y a los fines establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLALDA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICUATRO (24) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO.
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVES Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:20 AM).
EL SECRETARIO.
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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