REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veintiuno (21) de Febrero de 2014
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2013-000059
ASUNTO: FP11-S-2013-000059



Vista la diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2014, por la Abogada en ejercicio SILVIA CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; mediante la cual solicita la citación por carteles del oferido de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


En tal sentido, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera pertinente realizar una revisión retrospectiva de las actuaciones de autos, y así tenemos que:


• En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOSVENEZOLANOS, S.A, presenta escrito de Oferta Real, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante el cual ofrecen cancelar al Ciudadano ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.076.125, la cantidad de Bs.78.558,62 por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
• En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal sustanciador verificados los extremos de Ley, procede a admitir la misma y ordena la notificación del Ciudadano ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS en el domicilio suministrado por la parte oferente, a la vez que ordena la apertura de cuenta de ahorro a favor del prenombrado Ciudadano.
• En fecha 12 de junio de 2013, la representación judicial de la parte oferente consigna nuevo domicilio a los fines de materializar efectivamente la notificación del oferido.
• En este mismo orden, en fecha 19 de septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LORENZO TOVAR, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial, a los fines de consignar notificación negativa del Ciudadano ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS; en virtud de la imposibilidad de practicar la misma “me pude percatar que en la misma no se encuentra persona alguna”; la cual fue debidamente certificada en fecha 20 de septiembre de ese mismo año por la Secretaria adscrita a este despacho.
• En este mismo orden, en fecha 01 de octubre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL YEPEZ, en su condición de alguacil adscrito a esta dependencia judicial, a los fines de consignar notificación negativa del Ciudadano ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS; en virtud de la imposibilidad de practicar la misma “ya que trabaja por guardias”; la cual fue debidamente certificada en fecha 03 de octubre de ese mismo año por la Secretaria adscrita a este despacho.
• En fecha 08/10/2013, se dicto auto, a través del cual este despacho a los fines de impulsar el proceso, insta a la parte oferente a consignar nuevo domicilio, en el cual pueda hacerse efectiva la notificación del oferido.
• Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte oferente consigna escrito, a los fines de solicitar se practique la notificación del oferido en la persona de su apoderado judicial.
• Finalmente, antecede al presente pronunciamiento, escrito de fecha 12 de febrero de 2014, por medio del cual, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CALDERYS REFRACTARIOS pide la notificación por carteles, a la letra de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en modo alguno establece lineamiento normativo en cuanto al trámite de la Oferta Real de Pago; no obstante a ello, el artículo 11 ejusdem, prevé la supletoriedad de las formas procesales, otorgándole al Juez del Trabajo la discrecionalidad de establecer los criterios a seguir para la realización de los actos procesales que no se encuentren previstos en la normativa laboral; por medio de la implementación de un procedimiento rápido, seguros y definitivo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo, con el fin de implementarse en los casos de terminación de la relación laboral, pero que se distingue totalmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles; puesto que la naturaleza de los intereses tutelados en ambos, son dimetrialmente distintos.


En este sentido tenemos, que la Oferta Real y consiguiente depósito, es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores para lograr frente a sus acreedores recurrentes la posibilidad de recibir el pago y de este modo liberase de la obligación. En materia laboral tal institución esta contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.


En el caso de autos, efectivamente se han verificados todos los extremos de Ley para la admisibilidad de la oferta real, más sin embargo hasta la presente fecha no se ha podido materializar efectivamente la notificación del oferido, a los fines que exprese su aceptación o no sobre el monto ofertado, dada la imposibilidad de ubicarlo en los domicilios consignados por la entidad de trabajo.


Ahora bien, a la luz del contenido del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende:




“Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados”… NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-



Del artículo anterior, se aprecia que la notificación en el procedimiento de Oferta Real, debe efectuarse por medio de citación; entendiendo la citación como un acto procesal comunicacional, de enterar al oferido de la consignación de cantidades de dinero a su favor. Plenamente debe ser a través de este mecanismo que entre en conocimiento el oferido; por cuanto doctrinariamente la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta un mecanismo procedimental para poner en conocimiento de alguna persona el contenido de una providencia judicial que le atañe. Así pues en el caso de autos, no puede pretenderse la notificación del oferido bajo los argumentos esgrimidos en el escrito cursante en autos, de fecha 25 de noviembre de 2013, puesto que para que se tenga por notificado a un apoderado judicial, necesariamente este debe tener facultad expresa para darse por notificado en el asunto de que se trata y no como mal pretende la parte solicitante, que esta se materialice en la persona de los apoderados judiciales del Ciudadano ALDEMARO JESUS MUNDARAIN ROJAS, conforme a las facultades conferidas a los profesionales del derecho para que sostengan y defiendan sus intereses en un juicio contencioso del trabajo, cuyo procedimiento es totalmente disímil al de jurisdicción voluntaria previsto en el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito.

Como corolario de lo anterior, es deber del Tribunal garantizar que en el procedimiento de oferta real, la persona que resulte notificada sea efectivamente el beneficiario directo de las cantidades ofertadas o quien en su defecto este expresamente facultado para darse por notificado en su nombre y representación. Si bien la norma adjetiva laboral no prevé disposición legal expresa a los efectos de la notificación de personas naturales, el juez laboral como rector del proceso debe extremar y velar sus cuidados para que la persona que esta siendo llamada a la causa, a través del acto procesal comunicacional, sea efectivamente la parte interesada.

Así las cosas y en atención a los argumentos y fundamentos anteriormente expuestos, considera este despacho sustanciador, que en el presente caso no han sido agotados los mecanismos legales para materializar efectivamente la notificación del oferido; por lo que mal podría este despacho acordar la notificación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual a juicio de quien suscribe este pronunciamiento, en modo alguno garantiza el conocimiento fehaciente del oferido. Así pues, analizado el contenido de las consignaciones cursantes a los folios 57 y 60 del presente expediente, analiza esta sustanciadora que en la primera de ellas, no fue posible ubicar al oferido en virtud que no se ubico persona alguna y en la segunda dado el turno por guardias en que labora el oferido; razón por la cual este Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y darle a la causa el impulso procesal correspondiente, insta a la representación judicial de la entidad de trabajo CALDERYS REFRACTARIOS VENEZOLANOS, S.A a ampliar la dirección del oferido o en su defecto a consignar una nueva dirección en la cual pueda practicarse de manera positiva su notificación; advirtiendo este despacho que en caso que exista imposibilidad de dar cumplimiento a tal solicitud, igualmente podrán solicitar a este Tribunal el requerimiento de un nuevo domicilio, por vía de informe bien sea a través de la base de datos del Consejo Nacional Electoral o bien por medio del Registro Único de Información Fiscal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria.

Por todos los anteriores expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 12 de febrero del presente año.





La Jueza 7ma de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios


El Secretario,
Abg. Danny Velasquez

MXBR/
EXP. Nº FP11-S-2013-000059