REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Lunes veinticuatro (24) de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000762
ASUNTO: FP11-L-2013-000762
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FREDDY RODRIGUEZ, ORLANDO ROJAS, ADRIAN PAREJO y SAYMER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.521.471, 13.334.303, 19.621.703 y 20.506.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CARRASCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.061. (Poder folio 36 al 39)
PARTE ACCIONADA: MULSERSA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), el ciudadano CARLOS CARRASCO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.061, en su carácter de co-apoderado de los ciudadanos FREDDY RODRIGUEZ, ORLANDO ROJAS, ADRIAN PAREJO y SAYMER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.521.471, 13.334.303, 19.621.703 y 20.506.348, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, presento demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo MULSERSA, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 09 de enero de 2014, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 46 y 47, del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano CARLOS CARRASCO, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado.
Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron el JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO Y VIERNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días JUEVES VEINTE (20) DE FEBRERO Y VIERNES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE (2014), la parte demandante ciudadanos FREDDY RODRIGUEZ, ORLANDO ROJAS, ADRIAN PAREJO y SAYMER GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.521.471, 13.334.303, 19.621.703 y 20.506.348, respectivamente, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2013-000762
DF/.-
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