REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Diez (10) de Febrero de 2014
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000952
ASUNTO: FP11-L-2011-000952


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.433.
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO CARREÑO, VICTORIA BRICEÑO y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 66.210, 125.696 y 144.232 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE DE LEÓN T. y LILIBETH YOSMAR MARQUEZ BECERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 91.905 y 140.115 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ESTIMACION DEFINITIVA

Visto y recibido el presente expediente proveniente del Tribunal Superior Segundo del Trabajo el cual ordeno a la ciudadana GABRIELA DIAZ, de profesión Contador Publico, inscrita en la Federación del Colegio de Licenciados bajo el C.P.C Nº 79001, efectuará la corrección de la experticia complementaria de fallo, en su condición de experta designada en la presente causa. En este sentido, este Tribunal dicto auto en fecha 17/12/2013, donde se procedió a notificar vía telefónica a la mencionada experta a los fines que hiciera las correcciones ordenadas en la sentencia dictada en fecha 26/11/2013.

Ahora bien, vista y revisada como fue la corrección efectuada a la experticia consignada en los puntos ordenados en la sentencia dictada, se procede a verificar si se hicieron las correcciones dentro de los parámetros ordenados en la misma:

Con respecto a la prestación de antigüedad

• El Tribunal de alzada, ordenó corregir en cuanto a este punto, en base a los siguientes términos:

“Se debe tomar en cuenta como base de calculo para el concepto de antigüedad y sus intereses, la alícuota de las utilidades en base a cien (100) días y no en base a ciento veinte (120) días como fue expresado erradamente por la experta contable; correspondiente al periodo que va desde diecinueve (19) de mayo de dos mil siete (2007) al cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010)…”

• Por su parte de la corrección de la experticia, aprecia este Tribunal que la experta, indica en su informe de preparación, que dicho cálculo fue efectuado en base a cinco (05) días de antigüedad por mes, en base al salario integral, con la incidencia del bono vacacional, y la alícuota parte de las utilidades; comenzando a computarse desde el 19 de agosto de 2007 (por exclusión del periodo de prueba) al 04 de mayo del 2010; lo cual arrojo un monto total de Bs. 8.411,00 de prestación de antigüedad más intereses; lo cual conforme a la revisión de este despacho, se encuentra ajustado a la orden emitida por el Tribunal de alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo

• El Tribunal de alzada, ordenó corregir en cuanto a este punto, lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la fecha hasta el cual debe cancelarse la indemnización contenida en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo, se evidencia de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), contra el cual la parte demandada no ejerció recurso de casación ni recurso de control de legalidad, conformándose ésta con la sentencia proferida, el cual obtuvo el carácter de cosa juzgada, este Tribunal ordena el pago de la indemnización contenida en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo, la cual debe ser calcularse hasta la ejecución del fallo, y no hasta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), como fue alegado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación, es por lo en cuanto a este punto debe ser declarado parcialmente la apelación ejercida. Así se decide.-

Así pues, en cuanto a la base salarial que se debe tomar en cuenta para el calculo de la indemnización contenida en la cláusula Nº 22 de la convención colectiva de trabajo, se constata que cursa a los folios veintitrés (23) al cuarenta y cuatro (44) de la cuarta pieza del expediente, informe pericial, presentada por la Licenciada GABRIELA DÍAZ, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) en su condición de experta designada, en la que se evidencia el calculo aritmético del concepto de la cláusula Nº 22 de la convención colectiva del trabajo, referida a los intereses de mora por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, mediante el cual aplica como base de calculo el salario integral por la cantidad de 187,90 bolívares, calculado hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

Ahora bien, observa este Tribunal que con relación al salario que se debe tomar en cuenta para el cálculo del concepto contenido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, establece claramente la referida cláusula que es a salario básico, y no a salario integral como erradamente lo tomó la experta contable en el informe pericial; evidenciándose al folio noventa y tres (93) de la primera pieza, recibo de pago de fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), emanado de la demandada a favor del actor, donde el trabajador devengaba un salario básico de sesenta (60) bolívares, salario éste que deberá ser tomado en consideración por la experta contable. Así se establece.-

Así pues, establecido el salario básico para el cálculo del concepto contenido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva del Trabajo y el tiempo a tomar para su cálculo, se ordena a la ciudadana experta contable que realizó el Informe Pericial, proceda a corregir el mismo tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Se debe tomar en cuenta como base de calculo para el concepto contenido en la Cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva del Trabajo, el salario básico de sesenta (60) bolívares, calculado desde la fecha del despido, esto es, cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), hasta la fecha de ejecución del fallo. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar parcialmente la procedencia de la presente delación. Así se decide.”

• Por su parte de la corrección de la experticia en relación al punto antes señalado, se observa que la experta de autos, índica en su informe de preparación que al no quedar demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 de SINTRABUNOTRASUCA-BOLÍVAR aplicable al caso de autos, corresponde el pago de mora, a partir del día 04 de mayo de 2010, fecha de despido hasta la ejecución del fallo, tal como lo ordeno el Tribunal de alzada y ha razón de un día de salario. En este sentido, riela al folio 177 cálculo realizado por este concepto y el salario utilizado, el cual arrojo el monto total de Bs.81.300,00; monto este notablemente inferior al inicialmente calculado por la experta en la experticia impugnada; y el cual revisado por este despacho conforme a los cálculos aritméticos se encuentra ajustado a la orden emanada del Juzgado Superior. ASI SE ESTABLECE.-

Así pues, como corolario de lo anteriormente expuesto, debe tenerse como monto definitivo de la condena, las siguientes cantidades:


Concepto
Monto a cancelar

Prestación de Antigüedad 6.615,20
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.795,90
Vacaciones 14.802,44
Bono Vacacional Fraccionado 4.037,03
Indemnización por Mora 81.300,00
Intereses por Mora de Antigüedad 5.275,52
Intereses por mora de otros conceptos 62.808,37
Indexación de Antigüedad 12.499,70
Indexación de Otros conceptos 31.080,47
TOTAL 220.214,63 -
DEDUCCIONES
(Estas deducciones se corresponden al monto correspondiente a los días a excluir, conforme al cómputo realizado por la secretaria. Ver folio 180 y 181, parte final) 5.679,59
MONTO TOTAL CORRESPONDIENTE
214.535,04

En este sentido, es necesario dejar claramente establecido, que aun cuando la experta de autos, descuenta en el Cuadro de resumen de la experticia contable, la cantidad de Bs. 14.000,00 por concepto de anticipo de antigüedad; no es menos cierto que dicho monto NO PUEDE SER DEDUCIDO; conforme a lo señalado por el Tribunal de alzada, cuando índica “que la fecha hasta la cual debe cancelarse la indemnización contenida en la Cláusula 22, tal como lo señala la sentencia debe calcularse hasta la ejecución del fallo…”; lo cual es entendible, por el hecho de no haber ingresado al patrimonio del demandante el pago de Bs. 14.000,00 -no materializado hasta la presente fecha- efectuado por la empresa en fecha 19/11/2012. Por tal motivo, la deducción efectuada por la experta, resulta a todas luces IMPROCEDENTE; siendo en consecuencia el monto definitivo correspondiente al demandante de autos, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 04/100 CENTIMOS (Bs. 214.535,04) por los conceptos supra identificados.

Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se les hace saber que una vez conste en autos la resulta de la ultima de las notificaciones, comenzara a correr el lapso para que ejerzan los recursos legales correspondientes a que hubiere lugar y paralelamente a ello, este Tribunal fijará por auto expreso una audiencia especial conciliatoria, a los fines de procurar un arreglo satisfactorio entre las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,


ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,


FP11-L-2011-000952
DF/.-