REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Febrero de 2.013
Años 203º y 155º


ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA EN FASE DE MEDIACION


ASUNTO: FP11-L-2014-000071.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos KEIDY YOHANA MARCANO NOGUERA, EMERSON MIRSAIM BETHELMY FLORES y VICTOR MANUEL PERNIL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.630.220, v- 6.880.785,V- 19.094.895.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.104.998.-
PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE ALIMENTOS RAMOS, C.A y solidariamente al CLUB ITALO VENEZOLANO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano abogado JULIO VALE MARTINEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS .


En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de Febrero de 2014, siendo las 3 de la tarde , comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, por una parte los ciudadanos Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nº: V.-16.630.220, V.-6.880.785 y V.-19.094.895, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Víctor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.634.250, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 104.998; quienes en lo sucesivo y a los únicos efectos de la presente acuerdo se les denominará: Los Demandantes; por la otra parte la entidad de trabajo Interamericana de Alimentos Ramos, C.A., compañía debidamente inscrita en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siendo anotada bajo el N° 11, Tomo 47-A de los Libros de Registro llevados por esa Oficinarepresentada en este acto por el ciudadano Julio R. Vale Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.485, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 124.274, tal y como consta en documento poder debidamente otorgado en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 47-A de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entidad de trabajo que en lo sucesivo y a los únicos efectos de la presente acuerdo se le denominará: El Demandado; asimismo, cuando en lo sucesivo y a los únicos efectos se haga mención conjunta a: Los Demandantes y a El Demandado, en la presente acuerdo se les denominará: Las Partes, quienes seguidamente exponen; “Como punto previo Los Demandantes de forma voluntaria, espontánea y libres todos de constreñimiento alguno manifiestan su voluntad de Desistir de la Acción y del Proceso en contra de la asociación civil Centro Italo Venezolano de Guayana. Por otro lado Las Partes hemos convenido en celebrar en forma voluntaria, espontánea y libres todos de constreñimiento alguno una Transacción Judicial con el objeto de poner fin al presente procedimiento judicial que por concepto de “…Demanda de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Económicos Legales…”, que incoaran Los Demandantes en contra de El Demandado; asimismo, se otorga la presente transacción judicial, con el fin de precaver en el futuro cualquier litigio entre Las Partes. Siendo así, Las Partes celebramos la presente Transacción en los términos que a continuación exponemos. Primero. De los hechos y el derecho pretendido por Los Demandantes: Los Demandantes declaran de forma expresa, haciendo constar en este acto lo siguiente: i) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, prestaron servicios de manera indeterminada e ininterrumpida para El Demandado elaborando comidas, pizzas, atención al público, realizando mantenimiento de lencería, realizando la mesanbla -deshuesado de pollo, pescado, carnes de res- entre otras, desde el veintiséis (26) de Enero de 2.011; primero (01) de octubre de 2.012 y nueve (09) de noviembre de 2.012, respectivamente; ii) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, renunciaron en fecha diez (10) de Agosto de 2.013; veintisiete (27) de Junio de 2.013 y dieciocho (18) de Julio de 2.013, respectivamente; iii) Que el tiempo de servicio de Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, fue de dos (02) años y seis (06) meses; ocho (08) meses y veintisiete (27) días y ocho (08) meses, respectivamente; iv) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, se desempeñaron en los cargos de ayudante de cocina, mesonero y pizzero, respectivamente; v) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, devengaron al término de la relación de trabajo un salario diario de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 138,66); NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 97,33) Y CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 124,00), respectivamente; vi) Que el Centro Italo Venezolano de Guayana es solidariamente responsable con El Demandado como la beneficiaria de los servicios prestados por El Demandado como contratista; vii) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, devengaron al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente al bono vacacional estimada la cantidad de: cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5,77) para la primera extrabajadora; diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 10,05) diarios por el segundo extrabajador; y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5,20) por el último de los extrabajadores; viii) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, devengaron al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a las utilidades estimada en la cantidad de: veinte bolívares sin céntimos (Bs. 20,00) diarios; veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50) y; veinte bolívares sin céntimos (Bs. 20,00) respectivamente; iQue Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, devengaron al término de la relación de trabajo, un salario integral diario de doscientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 206,93); doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 283,50) y; ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (139,53) diarios; respectivamente; Que la extrabajadora, Keidy Yhoanna Marcano Noguera devengaba al término de la relación de trabajo, una comisión diaria de veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 23,46); xi) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, devengaron al término de la relación de trabajo, un salario básico mensual de tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.600,00); dos mil novecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 2.920,00) y tres mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 3.320,00), respectivamente; Que El Demandado no pagó a Los Demandantes, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, trabajos en días feriados y descansos trabajados, al depósito mensual a la cuenta de fideicomiso en la cuenta del trabajador, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, comisión por punto, bono de producción; sueldos y salarios e intereses moratorios; Que El Demandado no inscribió a Los Demandantes en el Seguro Social Obligatorio en el “Fondo Habitacional” ni en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; xiv) Que El Demandado violó a Los Demandantes los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Que El Demandado violó a Los Demandantes los artículos: 108, 144, 153 154, 155, 156, 188, 195, 196, 207, 208, 209, 210, 216, 590, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda; el Articulo 10 de la Ley que rige el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; los artículos 7, 8, 9, 10, 12, de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores; xvi) Que El Demandado nunca celebró con Los Demandantes un contrato de trabajo; xvii) Que El Demandado se encuentra en estado de desobediencia, desacato y rebelión ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar; xviii) Que el ciudadano Sebastián Medina, como representante de la entidad de trabajo despidió a Los Demandantes: Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega en fechas diez (10) de Agosto de 2.013; veintisiete (27) de Junio de 2.013 y dieciocho (18) de Julio de 2.013, respectivamente; xix) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, tienen acumulado ciento cincuenta (150) días de salario integral el primer extrabajador, sesenta y cinco (65) días el segundo extrabajador y sesenta (60) días el último de los extrabajadores, por concepto de prestaciones sociales -prestación de antigüedad- estimada en la siguiente cantidad de bolívares: treinta y un mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.039,50); dieciocho mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 18.427,50) y ocho mil trescientos setenta y un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.371,80), respectivamente; xx) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, tienen acumulado ocho con cuarenta y seis (8,46), once con veinticinco (11,25) y diez (10) días respectivamente, de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: un mil doscientos veintiuno con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.221,87); dos mil ochocientos treinta y cinco sin céntimos (Bs. 2.835,00) y un mil doscientos noventa y dos sin céntimos (Bs. 1.292,00) para el último de los extrabajadores, respectivamente; xxi) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, tienen acumulado veinte (20), veintidós con cincuenta (22,50) y veinte (20) días de salario normal por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, respectivamente, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: cuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.138,60) la primera de los extrabajadores; seis mil trescientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs 6.378,75) el segundo extrabajador y; dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs 2.584,00) el último de los extrabajadores, respectivamente; xxii) Que a El Demandado adeuda a Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera y Emerson Mirsaim Bethelmy Flores, el bono nocturno equivalente a la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 84.456,00) y sesenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 61.916,40), respectivamente; Que a El Demandado adeuda a La Demandante Keidy Yohana Marcano Noguera, la cantidad de veintiséis (10) días de cesta ticket equivalente a la cantidad de bolívares de: doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 267,50); Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera y Emerson Mirsaim Bethelmy Flores, son acreedores de la siguiente cantidad: Diecinueve mil ochocientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 19.815,24) y treinta mil seiscientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs 30.618,00), por concepto de horas extras nocturnas laboradas y no canceladas; xxv) Que El Demandante Emerson Mirsaim Bethelmy Flores, es el acreedor de treinta mil seiscientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs 30.618,00), por concepto de horas extras diurnas laboradas; Que El Demandante Víctor Manuel Pernil Noriega, es el acreedor de seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 634,48), por concepto de diferencia de pago de paternidad por nacimiento; Que El Demandante Víctor Manuel Pernil Noriega, es el acreedor de doscientos siete bolívares sin céntimos (Bs 207,00), por concepto de Diferencia de Utilidades del año 2012; xxviii) Que a El Demandado adeuda a Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, la cantidad de: cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.966,32); dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.948,40) y mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs 1.339,40), respectivamente a cada extrabajador, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; xxix) Que Los Demandantes son acreedores de la siguiente cantidad de bolívares: ciento dieciséis mil quinientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 116.501,26) por la extrabajadora Keidy Yohana Marcano Noguera; ciento cincuenta y seis mil quinientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs 156.577,05) estimados para Emerson Mirsaim Bethelmy Flores; y quince mil setecientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 15.720,68) para Víctor Manuel Pernil Noriega; cantidad que Los Demandantes estiman sea condenado a pagar a El Demandado; xxx) Que a Los Demandantes, sea pagado los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; xxxi) Que a Los Demandantes, sea pagado el resultado de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas; Segunda. De los hechos admitidos y negados por El Demandado: De los admitidos. De las pretensiones desplegadas por Los Demandantes en su libelo de demanda, El Demandado admite como ciertos, los siguientes hechos: i) Que Los Demandantes prestaron servicios de elaboración de comidas, pizzas y atención al público; ii) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, se desempeñaron en los cargos de ayudante de cocina, mesonero y pizzero, respectivamente; iii) Que Los Demandantes prestaron servicios desde el veintiséis (26) de Enero de 2.011; primero (01) de octubre de 2.012 y nueve (09) de noviembre de 2.012, respectivamente;
iv) Que Los Demandantes renunciaron en fecha diez (10) de Agosto de 2.013; veintisiete (27) de Junio de 2.013 y dieciocho (18) de Julio de 2.013, respectivamente; v) Que El Demandado entregó los recibos de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación para los extrabajadores en vacaciones; De los negados. El Demandado niega y rechaza de forma categórica los siguientes hechos alegados y pretendidos por Los Demandantes en su libelo de demanda, a saber: i) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, prestaron servicios de manera ininterrumpida para El Demandado elaborando mantenimiento de lencería, realizando la mesanbla -deshuesado de pollo, pescado, carnes de res-; ii) Que el tiempo de servicio de Los Demandantes fue de dos (02) años y seis (06) meses; ocho (08) meses y nueve (09) días y tres (03) años y dos (02) meses, respectivamente; iii) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega devengaron al término de la relación de trabajo un salario diario de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 138,66); NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 97,33) Y CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 124,00)¸ respectivamente; iv) Que el Centro Italo Venezolano de Guayana sea solidariamente responsable con El Demandado como la beneficiaria de los servicios prestados por El Demandado como contratista; v) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega devengaron al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente al bono vacacional estimada la cantidad de: cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 5,77) para la primera extrabajadora; diez bolívares con cinco céntimos (Bs. 10,05) diarios por el segundo extrabajador; y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5,20) por el último de los extrabajadores; vi) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega devengaron al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a las utilidades estimada en la cantidad de: veinte bolívares sin céntimos (Bs. 20,00) diarios; veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 22,50) y veinte bolívares sin céntimos (Bs. 20,00) respectivamente; vii) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega devengaron al término de la relación de trabajo, un salario integral diario de doscientos seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 206,93); doscientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 283,50) y; ciento treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (139,53) diarios; respectivamente; viii) Que La Demandante, Keidy Yhoanna Marcano Noguera devengaba al término de la relación de trabajo, una comisión diaria de veintitrés bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 23,46); ix) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega devengaron al término de la relación de trabajo, un salario básico mensual de tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 3.600,00); dos mil novecientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 2.920,00) y; tres mil trescientos veinte bolívares sin céntimos (Bs. 3.320,00), respectivamente; x) Que El Demandado no pagó a Los Demandantes, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, trabajos en días feriados y descansos trabajados, al depósito mensual a la cuenta de fideicomiso en la cuenta del extrabajador, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, comisión por punto, bono de producción; sueldos y salarios e intereses moratorios; xi) Que El Demandado no inscribió a Los Demandantes en el Seguro Social Obligatorio en el “Fondo Habitacional” ni en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; xiii) Que El Demandado violó a Los Demandantes los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; xiv) Que El Demandado violó a Los Demandantes los artículos: 108, 144, 153 154, 155, 156, 188, 195, 196, 207, 208, 209, 210, 216, 590, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda; el Articulo 10 de la Ley que rige el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; los artículos 7, 8, 9, 10, 12, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores; xv) Que El Demandado nunca celebró con Los Demandantes un contrato de trabajo; xvi) Que El Demandado se encuentra en estado de desobediencia, desacato y rebelión ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar; Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, tienen acumulado ciento cincuenta (150) días de salario integral el primer extrabajador, sesenta y cinco (65) días el segundo extrabajador y sesenta (60) días el último de los extrabajadores, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales -prestación de antigüedad- estimada en la siguiente cantidad de bolívares: treinta y un mil treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 31.039,50); dieciocho mil cuatrocientos veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 18.427,50) y ocho mil trescientos setenta y un mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.371,80), respectivamente; xix) Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, tienen acumulado ocho con cuarenta y seis (8,46), once con veinticinco (11,25) y diez (10) días respectivamente, de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: un mil doscientos veintiuno con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.221,87); dos mil ochocientos treinta y cinco sin céntimos (Bs. 2.835,00) y un mil doscientos noventa y dos sin céntimos (Bs. 1.292,00) para el último de los extrabajadores, respectivamente; Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, tienen acumulado veinte (20), veintidós con cincuenta (22,50) y veinte (20) días de salario normal por concepto de utilidades fraccionadas del año 2013, respectivamente, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: cuatro mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.138,60) la primera de los extrabajadores; seis mil trescientos setenta y ocho con setenta y cinco céntimos (Bs 6.378,75) el segundo extrabajador y; dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs 2.584,00) el último de los extrabajadores; xxi) Que a El Demandado adeuda a Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera y Emerson Mirsaim Bethelmy Flores, el bono nocturno equivalente a la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 84.456,00) y sesenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs 61.916,40), respectivamente; xxii) Que a El Demandado adeuda a La Demandante Keidy Yohana Marcano Noguera, la cantidad de veintiséis (10) días de cesta ticket equivalente a la cantidad de bolívares de: doscientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 267,50); Que Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera y Emerson Mirsaim Bethelmy Flores, son acreedores de la siguiente cantidad: diecinueve mil ochocientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 19.815,24) y treinta mil seiscientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs 30.618,00), por concepto de horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, respectivamente; Que El Demandante Emerson Mirsaim Bethelmy Flores, es el acreedor de treinta mil seiscientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs 30.618,00), por concepto de horas extras diurnas laboradas; xxv) Que El Demandante Víctor Manuel Pernil Noriega, es el acreedor de seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs 634,48), por concepto de diferencia de pago de paternidad por nacimiento; xxvi) Que El Demandante Víctor Manuel Pernil Noriega, es el acreedor de doscientos siete bolívares sin céntimos (Bs 207,00), por concepto de Diferencia de Utilidades del año 2012; Que a El Demandado adeuda a Los Demandantes Keidy Yohana Marcano Noguera, Emerson Mirsaim Bethelmy Flores y Víctor Manuel Pernil Noriega, la cantidad de: cuatro mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.966,32); dos mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.948,40) y mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs 1.339,40), respectivamente a cada extrabajador, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; Que Los Demandantes son acreedores de la siguiente cantidad de bolívares: ciento dieciséis mil quinientos un bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 116.501,26) por la extrabajadora Keidy Yohana Marcano Noguera; ciento cincuenta y seis mil quinientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs 156.577,05) estimados para Emerson Mirsaim Bethelmy Flores; y quince mil setecientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 15.720,68) para Víctor Manuel Pernil Noriega; cantidad que Los Demandantes estima sea condenada a pagar a El Demandado; Que a Los Demandantes, sea pagado los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; Que a Los Demandantes, sea pagado el resultado de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas; Tercero: De las reciprocas concesiones. No obstante a lo anteriormente señalado por cada una de Las Partes y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de Los Demandantes y con el objeto de precaver y evitar cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre Las Partes con ocasión de la relación de trabajo que existió entre Los Demandantes y El Demandado, de mutuo y expreso acuerdo, actuando y haciendo uso pleno de sus facultades y derechos, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que corresponda o pueda corresponderle a Los Demandantes; Los Demandantes y El Demandado han acordado la cantidad de: para Keidy Yohana Marcano Noguera la cantidad de: QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); para Emerson Mirsaim Bethelmy Flores la cantidad de: VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); y para Víctor Manuel Pernil Noriega la cantidad de: CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), cantidades de dinero que EL DEMANDADO se compromete a pagar LOS DEMANDANTES discriminado de la siguiente forma; respecto a Keidy Yohana Marcano Noguera: a) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por la extrabajadora Keidy Yohana Marcano Noguera referente a ciento setenta y un (171) días de salario integral por concepto de prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada-; la cantidad de Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 8.000,00); b) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por la extrabajadora Keidy Yohana Marcano Noguera por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada- causada de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras desde el veintiséis (26) de Enero de 2011 hasta el diez (10) de Agosto de 2013 por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs 1.500,00); c) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por la extrabajadora Keidy Yohana Marcano Noguera por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el periodo del año 2011 hasta el año 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500,00); d) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por la extrabajadora Keidy Yohana Marcano Noguera por concepto de utilidades correspondientes desde el periodo del año 2011 hasta el año 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), lo cual totaliza la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); respecto a Emerson Mirsaim Bethelmy Flores: a) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Emerson Mirsaim Bethelmy Flores referente a ciento sesenta (60) días de salario integral por concepto de prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada-; la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs 12.500,00); b) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Emerson Mirsaim Bethelmy Flores por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada- causada de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras desde el primero (01) de Octubre de 2013 hasta el veintisiete (27) de Junio de 2014 por la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 3.000,00); c) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Emerson Mirsaim Bethelmy Flores por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el periodo del año 2013 hasta el año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00); d) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Emerson Mirsaim Bethelmy Flores por concepto de utilidades correspondientes desde el periodo del año 2013 hasta el año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00), lo cual totaliza la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00); respecto a Víctor Manuel Pernil Noriega: a) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Víctor Manuel Pernil Noriega referente a ciento sesenta (60) días de salario integral por concepto de prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada-; la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs 2.500,00); b) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Víctor Manuel Pernil Noriega por concepto de intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada- causada de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras desde el primero (01) de Octubre de 2013 hasta el veintisiete (27) de Junio de 2014 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 500,00); c) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Víctor Manuel Pernil Noriega por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes desde el periodo del año 2013 hasta el año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00); d) la diferencia entre lo pagado por El Demandado al termino de la relación de trabajo y lo demandado por el extrabajador Víctor Manuel Pernil Noriega por concepto de utilidades correspondientes desde el periodo del año 2013 hasta el año 2014 de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Un Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000,00), lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). No obstante lo anteriormente acordado, Los Demandantes reconocen que nada tienen que reclamar a El Demandado; asimismo, Los Demandantes reconocen que nada tienen que reclamar a El Demandado, ni a los accionistas de El Demandado, ni a los representantes legales o apoderados judiciales de El Demandado, ni a ningún empleado que represente de El Demandado según lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la relación jurídica de trabajo que existió entre Los Demandantes y El Demandado como entidad de trabajo, ni por la relación jurídica que existe entre El Demandado y el Centro Italo Venezolano de Guayana. En atención a los señalamiento explanados por Las Partes a lo largo de la presente transacción, Los Demandantes expresamente acepta de forma libre y sin constreñimiento alguno que: El Demandado proceda a realizar un pago único que se compromete expresamente a entregar ante el Secretario competente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que este sustanciando el expediente N° FP11-L-2014-0071, previa constancia de entrega y recepción de pago de parte de El Demandado y Los Demandantes, respectivamente, la suma de: Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) para Keidy Yohana Marcano Noguera; Veinticinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 25.000,00) para Emerson Mirsaim Bethelmy Flores; y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.000,00) para Víctor Manuel Pernil Noriega, a través de dos (02) cheques librados de la siguiente manera: respecto a: Keidy Yohana Marcano Noguera: i. un (01) cheque a la orden de Keidy Yohana Marcano Noguera por la cantidad bolívares de Diez Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.500,00) y un (01) cheque a la orden de Víctor Rodríguez por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.250,00) que se entregará el jueves seis (06) de Marzo de 2014; respecto a: Emerson Mirsaim Bethelmy Flores: i. un (01) cheque a la orden de Emerson Mirsaim Bethelmy Flores por la cantidad bolívares de Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500,00) que se entregará en la oportunidad de la firma y homologación de la presente transacción y un (01) cheque a la orden de Víctor Rodríguez por la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.500,00); respecto a: Víctor Manuel Pernil Noriega: Un (01) cheque a la orden de Víctor Manuel Pernil Noriega por la cantidad bolívares de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.250,00) y un (01) cheque a la orden de Víctor Rodríguez por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 750,00) que se entregarán el jueves seis (06) de Marzo de 2014. Ahora bien, Los Demandantes manifiestan que las cantidades de dinero que serán entregadas a favor del ciudadano Víctor Rodríguez, podrán ser entregadas mediante un cheque único que sume los tres importes antes señalados, en efectivo o con la combinación de cheque y efectivo; siempre y cuando el pago sume la cantidad de: Diez Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.500,00). Cuarto: De los reconocimientos. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, Los Demandantes declaran estar plenamente satisfechos con el pago efectuado y recibido de parte de El Demandado; por tanto, reconocen que nada queda El Demandado a deberles por ninguno de los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por ningún otro concepto que pudiese entenderse como derivado, directa o indirectamente, de la relación de trabajo que existió entre Los Demandantes y el Centro Italo Venezolano de Guayana. En consecuencia Los Demandantes reconocen que en dicho pago quedan incluido cualquier cantidad por diferencia de prestaciones sociales o indemnización objetiva o subjetiva alguna derivada de la relación de trabajo, incluyendo entre otros, los conceptos de: prestaciones sociales o prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad acumulada, vacaciones o vacaciones fraccionadas, bono vacacional o bono vacacional fraccionado, utilidades o utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación para los trabajadores, refrigerio, bono de producción, transporte, bonos de cualquiera naturaleza o denominación, aportes a la seguridad social tales como: seguro social obligatorio, cooperación educativa, régimen prestacional de vivienda, fondo de ahorro, fondos de pensiones; así como también quedan incluidos los días domingos, feriados, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, intereses moratorios, sueldos, sobresueldos, salarios, salarios caídos, comisiones, gratificaciones, primas, pensiones o jubilaciones, suministros de botas y trajes de trabajo, y las respectivas incidencias que todos esos conceptos puedan causar en una posible diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico de naturaleza laboral; también queda incluida, la indemnización derivada contenida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, u otra indemnización derivada del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores o cualquier otro concepto que se contemple en cualquier otro cuerpo legislativo que regule el sistema laboral y de seguridad social; en ese mismo sentido Los Demandantes reconocen que El Demandado nada queda a deberles por ningún otro concepto, inclusive ningún reclamo derivado de los daños y perjuicios que por responsabilidad civil o penal pretendieran imputarles a El Demandado, o a los accionistas de El Demandado, o a los representantes legales de El Demandado, o a algún empleado que represente a El Demandado según lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, ni a al Centro Italo Venezolano de Guayana; ni de ninguno de los socios del Centro Italo Venezolano de Guayana. Queda expresamente entendido y convenido entre Las Partes que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación ni reconocimiento, tácito o expreso, de derecho o pago alguno a favor de Los Demandantes; por parte de El Demandado. Asimismo, cada uno de Los Demandantes admite, reconoce y expresamente manifiesta que nunca fueron hostigados, ni perseguidos, ni violentos con ellos física o verbalmente, ni fueron víctimas de acoso laboralmente ni por El Demandado ni por alguno de sus representantes legales; asimismo, Los Demandantes expresamente desisten en este acto de cualquier procedimiento, administrativo o judicial, o cualquier acción judicial en contra de la asociación civil Centro Italo Venezolano de Guayana; por cuanto, Los Demandantes reconocen que no hay inherencia ni conexidad entre El Demandado y el Centro Italo Venezolano de Guayana; adicionalmente Los Demandantes manifiestan que El Demandado durante la existencia de la relación de trabajo, cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la legislación del trabajo vigente mientras duró la existencia de la relación de trabajo; así como también, cumplió con todos los acuerdos extraordinarios pactados, entre él y El Demandado, y éste fue cumplidor de las demás regulaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes. Ahora bien Las Partes han acordado, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de mas o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía de la presente transacción judicial. Asimismo, Los Demandantes renuncia a intentar cualquier acción en contra de El Demandado y el Centro Italo Venezolano de Guayana por ante cualquier ente u órgano de la Administración Pública o Tribunal de la República por cualquier otro concepto que pretendiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre El Demandado y Los Demandantes; por cuanto, Los Demandantes declara y manifiesta que El Demandado era fue a la única entidad de trabajo a la cual prestó servicios y en consecuencia reconoce que no hay inherencia o conexidad entre El Demandado y el Centro Italo Venezolano de Guayana. Quinto. De la cosa juzgada. Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales subsiguientes, ello de conformidad con el la parte in fine del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, la presente transacción constituye el mas amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan y hayan podido generarse a favor de cualquiera de Las Partes como consecuencia directa e indirecta de la relación de trabajo que vinculó a El Demandado y Los Demandantes, por lo que expresamente declaran que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto y reconoce y acepta que cualquier diferencia bien sea de menos o de mas que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición; en tal sentido, expresamente solicitan al ciudadano Juez, que previa lectura de la presente transacción y desistimientos sirva impartirle el carácter de cosa juzgada mediante la debida homologación de cada una de las partes que integran el presente acuerdo celebrado entre Las Partes y la manifestación de desistimiento de la acción y el proceso realizada por Los Demandantes. Finalmente y en virtud de tratarse de una transacción judicial, Las Partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, pues cada una de Las Partes correrá con el pago de los abogados empleados por la asistencia o representación de cada una de ellas. Sexto. Solicitudes finales. El Demandado solicita respetuosamente al Tribunal que; una vez sea homologada la presente transacción y los desistimientos sirva acordar dos (02) juegos de copia certificada de la transacción judicial, del auto de homologación, así como, del auto que acuerda las copias solicitadas.
De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total de las Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso. Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma Este Tribunal en virtud de que la presente Transacción Laboral no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, llegando a la finalidad, esta causa para la que fue instaurada en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Resaltado del Tribunal.


Es por ello que, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada reservándose la guarda del expediente hasta tanto se compruebe el cumplimiento del acuerdo aquí suscrito -
Juez |° de S. M. y E



Abg. Bernabé Antonio Pérez Castaño
La Secretaria,



Las Partes Comparecientes