REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Febrero de 2014
Años 201º y 153º


I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

ASUNTO: FP11-L-2009-001323.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.041.938.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIGUEL ANGEL ABRAHAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER, EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO y YNEOMARYS VERA RIVERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174, 124.638, 39.817 y 120.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Grupo de Empresas Conformado por las empresas “SUPER AUTOS, PUERTO ORDAZ, C.A.”; “SUPER AUTOS TEPUY, C.A.”, “SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.” y “SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS MORENO MALAVE y LUIS DAVID BLANCO ROGERS debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.031 y 138.463.
ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECLAMO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2013 POR LA EXPERTO CIUDADANA YSAIRA BRITO.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se desprende de las actas de este expediente, que la causa fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 26 de Septiembre de 2012, por la Sala de Casación Social del ilustre Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y del texto de la citada decisión se desprende lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., Súper Auto Tepuy, C.A., Súper Auto Carabobo, C.A., y Súper Auto y Camiones Puerto Ordaz, C.A., por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Subrayado nuestro
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vínculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Subrayado nuestro.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y sustitutiva de preaviso -artículo 125 eiusdem-, a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2010 y 2011. Así se establece. (Subrayado y negrillas nuestro)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada el 23 de marzo de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido.(Texto de la Sentencia de la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica en ponencia de la magistrado carmen Elvigia Porras de Roa )
Ahora bien, recibidos los autos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su conocimiento en fase de ejecución, se designó y se juramentó a la Licenciada YNES SOLIS quien en fecha 14 de marzo de 2.013 presentó experticia complementaria del fallo del cual este tribunal luego de cumplir el procedimiento establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil de escuchar a (2) dos expertos y escuchar su opinión , ello por adolecer de serios vicios de fondo este juzgador decidió apartarse de la experticia según decisión de fecha once (11) de junio de 2.013 inserta al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza 7 de este expediente, luego de lo cual se designó un nuevo experto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Septiembre de dos mil doce (2.012) ,luego de lo cual quedó designada la licenciada YSAIRA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.946, de profesión Licenciada en Administración Comercial, inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración Comercial bajo el Nº 06-42653, como experto para la realización de la experticia ordenada por este tribunal según consta de auto de fecha 2 de octubre de 2.013.

Consta en los autos que en fecha 22 de Octubre de 2013 la experto Lic. Ysaira Brito, consignó experticia dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en este proceso (folios 16 al 37. de la 8º pieza del expediente) cumpliendo con la designación que recayere en su persona..

Que mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano CARLOS MORENO MALAVE, Ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a presentar reclamo en contra de la experticia consignada, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y por los motivos que indicó en la diligencia, los cuales se transcribirán más adelante.

Luego de que este Juzgador colocara a derecho a las partes para la continuación del proceso, mediante auto razonado de fecha 18 de Noviembre de 2013, procedió la coordinación judicial de acuerdo al procedimiento establecido a designar a los expertos ADRIAN SUFIA y GUSTAVO GIRON, para que emitieran su opinión respecto de la experticia reclamada. Luego de los trámites para la notificación, quedaron juramentados, a los fines de decidir sobre lo reclamado por la representación judicial de la demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto del 21 de Noviembre de 2013, la secretaria de este Juzgador se comunicó con los mencionados expertos quienes fueron debidamente juramentados según consta de acta de juramentación de fecha 26 de Noviembre de 2.013 inserta al folio ochenta y dos (82) de la pieza signada con el Nro 8 luego de ello se fijó una reunión con los expertos , la cual se celebró el día tres (3) de diciembre de 2.013 a las 2 de la tarde ; Habiendo sido solicitado por los expertos un lapso de diez (10) días para consignar la opinión que se les requirió, siendo así acordado por este despacho judicial. Así lo hicieron mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013.

Por auto del 09 de Enero de 2013, este Tribunal agregó la opinión presentada por los expertos contables designados a tal efecto y estableció que dentro del lapso legal y prudencial por la complejidad de la causa siguiente a esa fecha, procedería a dictar la sentencia interlocutoria para decidir el reclamo de la experticia.

Que estando dentro del lapso establecido por este despacho para emitir su pronunciamiento respecto del reclamo efectuado; evidenciándose de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a esta incidencia, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

II. Motiva

2.1. De la experticia consignada

Tal como se expresó en la narrativa, el experto Lic. YSAIRA BRITO, mediante diligencia del 10 de Octubre de 2012 consignó la experticia complementaria del fallo encomendada realizar por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Que en dicha experticia se expresó:

PRIMERO: Los intereses moratorios deberán ser calculados tomando la cantidad claramente establecida por la sala de casación Social. Como se observa en el Folio 189 de la pieza numero 06 del expediente, es decir, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Siete con 96/100 (Bs. 247.407,96) y su computo deberá hacerse desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 15 de junio del año 2.009 hasta la fecha de ejecución del fallo.

Los intereses de Mora ascienden a la suma de Ciento setenta y un mil ochocientos dieciséis (Bs. 171.816,38), desde el 15 de junio del 2.009 hasta el 30 de Septiembre de 2.013. (Tabla 1 inserta al folio 21)

SEGUNDO: La indexación de la prestación de antigüedad y sus derivados se debe realizar tomando como inicio para ello desde el momento de la ruptura del vinculo laboral, es decir, el 15 de junio de año 2.009 y hasta la fecha de la ejecución del fallo , tomando como base la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Quinientos setenta y tres Bolívares con 46/100. Cantidad que comprende la antigüedad más los intereses generados por este concepto.

La indexación o corrección monetaria sobre antigüedad, asciende a la suma de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Ocho con 94/100 ( Bs. 264.188,94) desde el 15 de junio del año 2.009 hasta el 30 de Septiembre e 2.013.

TERCERO: La indexación de los otros conceptos acordados, es decir, Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, (art.125) de la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse tomando en consideración los montos correctos como base de calculo , el cual debe ser la cantidad de Ciento Veintiún Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con 50/100 (Bs. 121.834,50 ) el cual deberá computarse desde .a fecha de la notificación de la demanda es decir 19 de octubre de 2.009 hasta la ejecución del fallo.

La indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados: Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, (art.125) de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la suma de Doscientos dos mil Novecientos Treinta y Cuatro con 37/100.,desde el 19 de octubre de 2009 , fecha de la notificación de la demanda , hasta la oportunidad del pago efectivo. (Tabla No. 3 folio vuelto del 23).

CUARTO: La sentencia ordena el cálculo de los intereses de mora por la cantidad ordenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales. La cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos siete Bolívares con 96/100 (Bs. 247.407,96), contados a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral ,15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el (articulo 108 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándoles las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.



2.2. Del reclamo en contra de la experticia consignada

Una vez consignada la experticia, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de reclamo sobre la misma, en tiempo hábil, expresando lo siguiente:

" Ciudadano Juez se puede observar , en la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Septiembre de 2012 cuya ejecución resolicita , en modo alguno ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el objeto de establecer los intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas , razones por las cuales en la referida sentencia no se establecen los parámetros o lineamientos que servirán de base al experto para realizar la experticia complementaria del fallo , lo cual hace indeterminable el objeto de la pretensión , constituyendo un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia , pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden publico .-En otras palabras , en la mencionada sentencia , además de no ordenarse practicar experticia complementaria alguna, tampoco se estableció el método que debía seguir el experto y/o perito contable para el calculo de la indexación, razones por las cuales se dejo en manos de la experta la determinación del método a seguir ”.

…omissis…

Por otro lado, al ordenarse la experticia y el juzgador no determina con claridad los parámetros para su realización no puede el experto establecerlos. El experto no puede corregir al juez tal como lo ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia patria.

…omissis…

No obstante lo antes señalado, el tribunal a su cargo procede a ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de la indexación ordenada realizar en dicha sentencia, razones por las cuales la experta Ysaira Brito al practicar dicha experticia incurre en una serie de vicios que nos obligan a ejercer en esta oportunidad el correspondiente recurso de reclamo a tenor de lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que la experticia mencionada esta uera de los limites del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 26 de Septiembre de 2.012, siendo en consecuencia inaceptable por excesiva la estimación realizada por la referida experta y contraria a lo dispuesto en las tantas veces mencionada sentencia.

…omissis…

2.3 De la opinión emitida por los expertos consultados

En la oportunidad para que los expertos presentaran a este despacho su opinión, éstos consignaron un escrito del cual se extrae lo siguiente:

“la Presente REVISION COMPLEMENTARIA se desarrolló básicamente con la información obtenida mediante el estudio y análisis de la sentencia e información de los DÍAS DE NO DESPACHO de ese tribunal en el transcurso o proceso judicial , mas la información presentada en los cálculos obtenidos por la licenciada Ysaira Brito en su EXPERTICA COMPLEMENTARIA ; en donde se evidencia la falta y calculo de 52 días de no actividad procesal dejados de restar en los resultados obtenidos en el calculo de la indexación judicial por los otros conceptos distintos a la antigüedad y la información contenida en el expediente FP-11-2008-001323.La Revisión se practicó , de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas y demás procedimientos que consideramos necesarios y convenientes, en donde se detallan las partidas de interés para el presente proceso judicial , así como aquellas cuentas que en mi (error material) criterio, facilitan la mejor interpretación y comprensión de los cálculos realizados. En la REVISION se determinó lo siguiente:
PRIMERO: CÁLCULO DE LOS DÍAS DE NO ACTIVIDAD PROCESAL: faltan por procesar 52 días de NO ACTIVIDAD PROCESAL los cuales se añadirán luego de calcular su cuantía utilizando la formula aceptada en reiteradas jurisprudencias según el siguiente procedimiento: SE DIVIDE LA CANTIDAD CONDENADA , ENTRE LA CANTIDAD DE DÍAS LABORADOS , el resultado será: el TOTAL DE LA RELACION LA BORAL , (ALICUOTA): ESTA LA MULTIPLICAMOS POR LA CANTIDAD DE DÍAS DE NO DESPACHO.la cantidad determinada por éste concepto es de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (BS. 4.493,19) Ver tabla No. 1 .
SEGUNDO: ERRORES DE CÁLCULO: No se evidenciaron otros errores significativos que puedan modificar los montos ya señalados ni las fechas tomadas como referencias.

Tabla No. 1

CALCULO DE LOS DÍAS DE NO ACTIVIDAD PROCESAL

… No fueron declarados días no laborables imputados al tribunal y los mismos deben ser rebajados de los días hábiles.

ALGUNOS LAPSOS NO CONTEMPLADOS EN LA EXPERTICIA
Año 2.012
16-01= 1 día
Del 18-09 al 30- 09 = 09 días
Del 02-10 al 14- 10 = 09 días
Del 18-10 al 31- 10 = 10 días
01- 11 = 1 día
Del 07-11 al 31-11 = 18 días

Año 2.013
Del 01 – al 06 – 01 = 04 días
Total 52 días a excluir

Calculo de los días de NO ACTIVIDAD PROCESAL
1.- Cantidad condenada por los otros conceptos distintos a la antigüedad Bs. 121.834,50
2.- Cantidad de días laborables, calculados desde la fecha de la notificación de la demanda (19-10-2009) = 1.410 días
3.- Cantidad de días de no actividad procesal no tomados en cuenta en la experticia complementaria = 52 días. –
Utilizamos la formula señalada
VA= 121.834,50/ 1.410 = Bs. 4.493,19
La cantidad determinada por este concepto es: CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100


RESUMEN
MONTOS DETERMINADOS EN LA EXPERTICIA SEGÚN MONTOS HISTORICOS
Monto condenado a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES:
1.- Prestación de Antigüedad, intereses y días adicionales Bs……..125.573,46
2.- Otros conceptos distintos a la antigüedad Bs. 121.834,50 total Bs. 247.407,96
(Subrayado nuestro)

Mas CANTIDADES CALCULADAS S/ EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
3.- Intereses Moratorios por la cantidad condenada Bs. 171.816,38
4.- Corrección Monetaria por prestación de Antigüedad Bs. 264.188,94
5.- Corrección Monetaria por los otros conceptos Bs. 202.934.37 S /Total Bs. 638.939,69

TOTALES: Bs. 886.347,65


MENOS: Cantidad calculada por los días de NO ACTIVIDAD LABORAL:

NO TOMADOS EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DE LOS MONTOS ADICIONALES (52 DÍAS) Ver tabla No. 1 Bs. 4.493,19

TOTAL A PAGAR…….. Bs. 881.854,46

LA CANTIDAD DEFINITIVA QUE LA EMPRESA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A DEBERA PAGAR A LA CIUDADANA CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS ES: OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (BS. 881.854,46)







2.4 . De los fundamentos de la decisión

Punto Previo
De la impugnación de la opinión presentada por los
Expertos consultados y la aclaratoria de lapsos procesales

Antes de proceder este despacho a abordar el incidente surgido con motivo de la experticia del fallo impugnada en esta causa; debe pronunciarse respecto de la diligencia presentada por la representación judicial de las parte accionada acreditada en autos, dentro del lapso prudencial que dispuso este Juzgado para dictar el presente fallo, lo cual hace de la siguiente manera:

En primer lugar, la parte demandada mediante diligencia de fecha 07/01/2013 (folios 17 del folio 7), procedió a solicitar la realización de una experticia a los fines de cumplir con lo establecido en la sentencia de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis (26) del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012), en vista de ello y habiendo observado algunos detalles en la experticia realizada por la licenciada Inés Solís , se opuso la parte condenada en el fallo ( folio 21 pieza 7 ) , a lo que este tribunal dio oportuna respuesta por sentencia interlocutoria simple de fecha catorce (14) de enero de 2.013 y razonó de manera detallada el porque de la designación de un experto ( folios 22 al 33 de la pieza 7) , luego de cual se procedió a juramentar a la experto designada ciudadana Ynes Solis (folio 43 pieza 7 de 8 ) luego de lo cual la parte condenada según escrito inserto en los autos se permitió mostrar su disconformidad con tal designación que solo había sido hecha con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Social de nuestro máximo tribunal en sentencia de nuestro máximo se permitió introducir escrito que consta al folio 53 folio 7 de este expediente , una vez practicada la experticia por la ciudadana licenciada Ynes Solís hace formal reclamo la parte accionada y perdidosa en este procedimiento , señalando las razones en las cuales basaba su reclamo, el cual debido a los grave de los señalamientos hechos fue oído por este juzgador , quien de acuerdo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil designó a dos(2) expertos a los fines de hacer las observaciones del correspondientes a la experticia practicada cumpliendo con lo establecido en la sentencia inserta al folio 163 y siguientes emanada de la Sala Social del ilustre Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiséis de Septiembre del año 2.012, seguidamente este tribunal decidió designar dos (2) peritos recayendo la designación en las personas de Gregorio Rouhana y Jorge Cañas ( folio 143 de la pieza 7 ) quienes vista la imposibilidad de ser localizados ( folio 114 de la 7ma pieza) este tribunal, ordenó la designación de otros dos (2) expertos a los fines de escuchar este juzgador su opinión ante el reclamo de la parte demandada ( folios 145 y 146 de la pieza nro 7) quienes acudieron a juramentarse según actas que están insertas al folio ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza nro 7 de esta causa fijando este tribunal la reunión con los expertos a los fines de escuchar su opinión para el día 15 de mayo de 2013 según consta en los autos ( folio 149 pieza 7 ) , luego de lo cual tal y como estaba acordado este tribunal escuchó las observaciones de ambos expertos y les concedió un plazo de ocho (8) días a los fines de consignar sus informes ( folio 150 pieza 7 ) , opiniones que luego de consignadas fueron analizadas detalladamente por este juzgador y en decisión de fecha Once (11 de Junio de 2013 inserta al folio ciento sesenta y uno (161 pieza 7) al ( 171 pieza 7) este tribunal decide apartarse de la precitada experticia por presentar la misma serios errores de fondo , y ordena se practique una nueva experticia luego de la designación de un nuevo experto , acto el cual se concreta el día dos(2) de octubre del año 2013 por cuanto anteriormente a esto se nombró a la Lic. Yulibeth Rodríguez quien jamás compareció.

El día 7 de Octubre de 2013 se procede a la juramentación de la licenciada Ysaira Brito quien consignó su informe pericial en fecha 22 de octubre de 2013 , (folios17 al 24 pieza 8 ) de la presente causa , tomando todos y cada uno de los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , sin embargo la parte perdidosa en el litigio presenta nuevamente oposición a la experticia , indicando en su escrito de oposición algunos aspectos que ameritaron la revisión por parte de este juzgador y en cumplimiento con lo establecido en el articulo 259 del código de procedimiento Civil designó nuevamente una dupla de expertos para hacerse asesorar según lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil , siendo designados los expertos Gustavo Girón Sterling y Adrian Sufia García quienes fueron juramentados en fecha 26 de Noviembre de 2.013 ( folios 82 y 83 pieza Nro. 8) quienes acordaron con este juzgador la reunión para brindar el asesoramiento el día Tres(3) de diciembre de 2013 ,la cual se llevó a cabo (folio 87 pieza 8) , luego de lo cual consignaron por ante la URDD en fecha 18 de diciembre de 2.013 el informe con sus observaciones , el cual ya hemos reproducido textualmente .

Que la opinión emitida por los expertos procurará asesorar e instruir al Juez sobre el motivo del reclamo para emitir su decisión conforme a lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, debe forzosamente este Tribunal desestimar la impugnación efectuada por la parte de la opinión emitida por los expertos, pues, ella se emite –se insiste- sólo a los fines de que este Juzgador pueda formarse opinión y decidir respecto del reclamo ejercido sobre la experticia complementaria del fallo, no pudiendo generarse una incidencia de reclamo dentro de una previa incidencia de reclamo, pues desnaturalizaría el procedimiento contenido en el mencionado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De la impugnación de la experticia complementaria del fallo

El reclamo ejercido en contra de la experticia complementaria del fallo presentada el 25/10/2013 por la experta YNES SOLIS, según la exposición del apoderado del actor efectuada mediante diligencia de fecha 25/10/2013, tiene su fundamento en que la misma es –según alega- inaceptable por cuanto no esta ordenada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los montos establecidos de intereses a pagar por la demandada son absolutamente indeterminables ya que la referida sentencia no lo ordena dice además la parte reclamante que ello constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse mediante la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violaciones de orden publico

A) Es obvio el hecho de que la parte reclamante se contradice incluso cuando transcribe a su escrito extractos de la sentencia referida por cuanto la misma ordena de manera clara y diáfana el calculo de intereses , que este juzgador de manera inexplicable según la parte reclamante tomó como base del cálculo o capital , sobre el cual aplicar el cálculo de intereses las sumas ordenadas a pagar por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de la Sala de Casasión Social de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce (2012) concretamente en su pagina 28 la cual establece textualmente lo siguiente :

…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Súper Auto Puerto Ordaz, C.A., Súper Auto Tepuy, C.A., Súper Auto Carabobo, C.A., y Súper Auto y Camiones Puerto Ordaz, C.A., por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 15 de junio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Subrayado nuestro
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre la referida cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, a partir de la fecha de terminación del vínculo -15 de junio de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Subrayado nuestro.
Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y sustitutiva de preaviso -artículo 125 eiusdem-, a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2010 y 2011. Así se establece. (Subrayado y negrillas nuestro)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada el 23 de marzo de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido.(Texto de la Sentencia de la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica en ponencia de la magistrado carmen Elvigia Porras de Roa )
B) Asimismo, se observa que los expertos nombrados por este tribunal indicaron a este juzgador y así quedo escrito en su informe que no se evidenciaron otros errores significativos que puedan modificar los montos ya señalados ni las fechas tomadas como referencia ( Subrayado nuestro)

Remitiéndose quien suscribe a la sentencia emanada de la Sala Social de nuestro máximo tribunal, encuentra este Juzgador que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció unas reglas muy claras respecto de aquellos montos sobre los cuales habría de recaer el cálculo de los intereses por el experto. Para mejor entendimiento del análisis realizado por este despacho, se cita textualmente lo que sobre este particular estableció la sentencia:

“ De conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , se ordena el pago del interés de Mora de la cantidad ordenada a pagar a las sociedades mercantiles Super Auto Puerto Ordaz, C.A , Super Auto Tepuy, C.A, Super Auto Carabobo, C.A ., y Super Auto y Camiones Puerto Ordaz C.A ., por concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, contados a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral , 15 de Junio de 2.009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo calculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo , aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela . Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena el pago de la indexación judicial de los demás conceptos condenados, esto es, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad preaviso -artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo- y sustitutiva de preaviso -artículo 125 eiusdem-, a partir de la fecha de notificación de la demanda, esto es, 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales transcurridas en los años 2010 y 2011. Así se establece. (Subrayado y negrillas nuestro)
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada el 23 de marzo de 2011; 2) ANULA el fallo recurrido.(Texto de la Sentencia de la Sala Social del máximo Tribunal de la Republica en ponencia de la magistrado carmen Elvigia Porras de Roa )

Se queja el actor que el experto tomó unos valores no indicados en ninguna parte de la sentencia, respecto de lo condenado en el fallo definitivo. Pues, encuentra este Tribunal que al revisar los conceptos demandados y condenados por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de la Sala Social, se encuentran:

i) Indemnización por prestación de antigüedad y días adicionales;
ii) Intereses sobre prestación de antigüedad ;
iii) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos;
iv) Vacaciones y bono vacacional fraccionado;
v) Utilidades vencidas y fraccionadas;
vi) Indemnización de antigüedad ( art. 125 LOT);
vii) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT )
(negrillas nuestras)

De los conceptos mencionados y que han sido condenados a pagar en la sentencia a la demandada, le corresponde el pago de la indexación judicial de Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad y preaviso lo que es aplicable el cálculo de intereses, tal como lo establece el artículo 92 Constitucional y el propio fallo, nos habla de intereses de mora , lo que evidencia la clara intención del la parte reclamante de enervar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se encuentra definitivamente firme.

III. Dispositiva

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,




DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ejercido por la parte demandante, en contra de la experticia consignada en fecha 22 de Octubre de 2013 por la experto designado Lic. Ysaira Brito, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana, CARLA MARINA FERNANDES BRAS en contra de EMPRESAS SUPER AUTOS sociedad mercantil de la cual forman parte la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, SUPER AUTOS TEPUY COMPAÑÍA ANONIMA, SUPER AUTOS CARABIOBO C.A, SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A, todos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por el experto Lic. Ysaira Brito en fecha 22/10/2013, por tanto, se determina que el monto que por concepto de intereses de mora deberá pagar la empresas demandadas, de EMPRESAS SUPER AUTOS sociedad mercantil de la cual forman parte la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, SUPER AUTOS TEPUY COMPAÑÍA ANONIMA, SUPER AUTOS CARABIOBO C.A, SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ C.A C. A., a la parte actora, será el siguiente:


MONTOS DETERMINADOS EN LA EXPERTICIA SEGÚN MONTOS HISTORICOS
Monto condenado a pagar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES:
1.- Prestación de Antigüedad, intereses y días adicionales Bs……..125.573,46
2.- Otros conceptos distintos a la antigüedad Bs. 121.834,50 total Bs. 247.407,96
(Subrayado nuestro)

Mas CANTIDADES CALCULADAS S/ EXPERTICIA COMPLEMENTARIA
3.- Intereses Moratorios por la cantidad condenada Bs. 171.816,38
4.- Corrección Monetaria por prestación de Antigüedad Bs. 264.188,94
5.- Corrección Monetaria por los otros conceptos Bs. 202.934.37 S /Total Bs. 638.939,69

TOTALES: Bs. 886.347,65


MENOS: Cantidad calculada por los días de NO ACTIVIDAD LABORAL:

NO TOMADOS EN CUENTA PARA LA DETERMINACION DE LOS MONTOS ADICIONALES (52 DÍAS) Ver tabla No. 1 Bs. 4.493,19

TOTAL A PAGAR…….. Bs. 881.854,46

LA CANTIDAD DEFINITIVA QUE LA EMPRESA SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A DEBERA PAGAR A LA CIUDADANA CARLA MARINA FERNANDEZ BRAS ES: OCHOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 (BS. 881.854,46)

Este tribunal se reservó el tiempo necesario para decidir debido a lo complejo del reclamo presentado por la parte accionada producto de lo cual este juzgador tuvo que leer y analizar con detenimiento todo el contenido de las actas procesales, en virtud de ello se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los siete (11) días del mes de Febrero del Dos mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Bernabé Pérez Castaño
La Secretaria

Abg. Maglys Muñoz



La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 11 de Febrero de 2014, siendo la 11:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maglys Muñoz

BAPC.