REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000206

PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA Cédula Nro. 4.598.009.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDAGR ANTONIO ESPAÑA HERNANDEZ abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.575.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI Abogado Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 100.212.
MOTIVO: COBRO DE FIRERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA venezolano de este domicilio identificado con la cédula de identidad Nº 4.598.009 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI por motivo de COBRO DE DIREFENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 10-05-2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 16-05-13, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 16-09-2013, oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar fue levantada acta por parte del Jugado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito y Sede Judicial a los fines de dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual fue ordenada la incorporación a los autos las pruebas promovidas por la parte accionante así como la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 04-12-2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-01-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, de manera inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, como COMISIONADO, de la junta Parroquial de la Parroquia Mamo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui en fecha 05/01/2007 quien fue contratado hasta el día 05/01/2011, devengando Remuneración mensual de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 00/100 ( Bs. 2.275,00) a la fecha del cese de la Relación Laboral para un tiempo de Cuatro (04) años.

Alega el actor que cuando fue contratado para desempeñar su función como Comisionado, de la Junta Parroquial de la Parroquia Mamo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y que por disposición Legislativa se Reformó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la Ley Orgánica del Poder Público Municipal eliminándose dicha junta, pasaron los trabajadores a depender directamente de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; cuyos representantes le exigieron continuara prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Independencia, además de realizar tareas distintas a las habituales, lo cual aceptó hasta el 15 de Marzo del 2011 y viéndose que no le era cancelado el salario por los servicios que prestaba consideró en consecuencia como finalizada la relación laboral. Además de eso continuó en espera del pago por concepto de sus prestaciones sociales, siendo llamado el 15 de Mayo del 2012, a cobrarlas recibiendo la cantidad de Doce Mil Doscientos Bolívares (Bs. 12.200,00) supuestamente por los servicios prestados en el año 2010, exclusivamente.
En tal sentido señala demandar a la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES discriminado bajo los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, BONO DE AMTIGUEDAD, BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, INTERESES ACUMULADOS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL estimado en la suma de Bs. 118.217,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS

- Admite como cierto que el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, devengara el salario mensual de Bs. 2.275,00.

- Admite como cierto que el ciudadano EDGAR HERNANDEZ haya prestado servicio para la Parroquia Mamo del Municipio Independencia.

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS

- Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al accionante por concepto de Preaviso según la cláusula 62 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de Bs. 6.895,20.
- Niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de Bonificación de Fin de Año 2010, según las cláusulas 36 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, la cantidad de (Bs. 15.343,61).
- Niega rechaza y contradice, que se le adeude al accionante por los conceptos demandados, la cantidad de (Bs. 118.217,00).
- Niega rechaza y contradice, se le adeude al accionante por concepto de intereses Acumulados, la cantidad de (Bs. 12.142,32).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si al ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, le corresponden diferencias dinerarias de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que aplicando la doctrina fijada por la Sala de Casación Social atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a cada parte demostrar los hechos positivos alegados y de manera enfática a la demandada de autos demostrar aquellos hechos negados de manera pura y simple en la contestación de la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: MANUEL VICENTE ABACHE RODRIGUEZ, AMERICA VELASQUEZ, AMILCAR MARTINEZ, NANCY GIL y LUZ MARY MARTIN. Al respecto se tiene que dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, los mismos no fueron evacuados, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovió copias simples de Orden de Pago del ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, copia del Voacher por dicho concepto y copia de solicitud de certificación Presupuestaria la cual corre inserta del folio (20) al (24) del presente expediente. Contrato de Trabajo, Firmados en Original por Manuel Abache de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que abarcan el período desde 05 de Enero del 2007 hasta el 31 de diciembre del 2010, ambos inclusive la cual corre inserta del folio (25) al (30). Copia simple de Acta de Entrega de la Junta Parroquia Mamo de la Parroquia Mamo Municipio Independencia del Estado Anzoátegui la cual corre inserta del folio (31) al (47) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto respecto de la misma al no comparecer a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, siendo que de las mismas se verifican los conceptos honrados al accionante en las oportunidades reportadas. Así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay material probatorio por valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado única y exclusivamente por la parte accionante, corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:

Siendo admitidas como ciertas las fechas de ingreso y egreso, así como el salario devengado por el accionante durante la relación laboral, corresponde verificar si de los conceptos peticionados existe a favor del mismo diferencia alguna, por lo que de seguidas se pasa a discriminar lo pretendido.

Reclama el actor por concepto de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 62 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Independencia la suma de Bs. 22.169,91. En referencia a este concepto se evidencia que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio así como tampoco que la pretendida cláusula estipulada en la Convención Colectiva no le es aplicable al accionante tal como así fue afirmado en la contestación de la demanda. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

Reclama el actor la suma de Bs. 11.085,06 por concepto de bono de antigüedad conforme a lo establecido en la cláusula 62 del Acta Convenio de la Alcaldía del Municipio Independencia. En referencia a este concepto se evidencia que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio así como tampoco que la pretendida cláusula estipulada en la Convención Colectiva no le es aplicable al accionante tal como así fue afirmado en la contestación de la demanda. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de 15.343,61 por concepto de Bonificación de Fin de año 2010. En referencia a este concepto se evidencia que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.142,32 por concepto de Intereses Acumulados. En referencia a este concepto se evidencia que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 61.118,72 por concepto de Vacaciones No Disfrutadas. En referencia en este concepto se evidencia que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio. En referencia a este concepto se evidencia que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

Reclama el actor la cantidad de Bs. 13.169,59 por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 2010 y 2011. En referencia a este concepto se evidencia que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio. En tal sentido se declara procedente en derecho el concepto pretendido. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPNDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMON ROJAS

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. LUIS RAMON ROJAS.


MVSA/m.d.-